REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 09 de Octubre de 2003.
193º Y 144º.
JUEZ PROFESIONAL DRA .GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: ABOG: ROSA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ.
IMPUTADO ADOLESCENTE (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: DR. YIMMY GONZÁLEZ
VICTIMA: DENISSE MORAN LÓPEZ.
LOS HECHOS
En fecha 02 de Septiembre del año 2003, se recibe la presente causa procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Declinatoria de Competencia, dada la condición de adolescente del imputado (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad). En esa misma fecha se lleva a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, donde se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE MORÁN LÓPEZ, desprendiéndose de las actas policiales que:
“Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicios de patrullaje en el Barrio Zulia, exactamente en la calle 1012, cuando observamos a una ciudadana haciéndonos señas, al lograr entrevistarnos con la misma, indicó llamarse DENISSE DEL VALLE MORÁN LÓPEZ, CI: 7.979.070, indicándonos que como a las 8:00 de la noche de ese mismo día, un ciudadano de nombre Jesús, le había hurtado su vehículo, Marca : Chysler, Modelo: Neón, Placas: KAI-43V, Color Verde, Serial de Carrocería Y3HS26C4W1713871, propiedad de su esposo, la ciudadana Denisse para ese momento se encontraba con una ciudadana de nombre ANA RAMOS, C.I: 7.934.285, quien reside en el Barrio Aventura, calle 66, casa N° 72-56, quien indico ser la madre de (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), seguidamente se procedió a realizar un patrullaje en el sector, logrando observar el vehículo con las mismas características y placas, accidentado en la vía principal del Barrio Musical, y dos ciudadanos tratando de encenderlo, uno de ellos de contextura delgada, estatura aproximada de 1,700 mts, Tez morena, pelo negro, el mismo vestía pantalón de color beige, camisa de color marrón y sandalias de color azul, camisa roja con rayas blancas y zapatos negros de contextura gruesa, tez moreno, pelo negro de aproximadamente 1,75 mts de estatura, de inmediato se le dio la voz de alto haciendo caso de la misma, visto que existían motivos suficientes para presumir que entre sus ropas ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, se le requirió a ambos ciudadanos la exhibición, tal y como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo voluntariamente, lográndole incautar a uno de ellos una llave de color negro con plateado, en el bolsillo derecho de su pantalón, las llaves pertenecían al vehículo antes descrito, al ciudadano que se le encontró las llaves, dijo ser y llamarse (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) y quien la ciudadana Ana Ramos identificó como su hijo, el otro ciudadano dijo ser y llamarse (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad)”. Resolviendo el Tribunal la Libertad inmediata del imputado adolescente (cuyo nombre se omite en razón de la confidencialidad) y la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse el adolescente junto con su representante legal ante la Oficina de Trabajo Social los días dos (02) de cada mes por el tiempo que dure la investigación.
EL DERECHO
Esta Juzgadora antes de decidir se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente refiere que “...El Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer un sanción...”.
Corre inserta al veinticinco (25) de la presente causa solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ donde manifiesta lo siguiente:
“ Aprecia esta representación fiscal que en el hecho narrado, no existe información de testigos presénciales, ni la actuación policial refleja en su aprehensión condiciones que concatenando al dicho de la victima, pudieran crear un escenario claro y determinante al momento de evaluar la responsabilidad penal del adolescente, llevan a considerar a esta representación fiscal, que no existe fundamento serio para ejercer la acción en la presente causa, por no poder atribuir con certeza los hechos del presente proceso al adolescente mencionado, existiendo sólo testigos de la aprehensión que nada aportan acerca de los detalles de lo ocurrido a la victima”
Considera esta Juzgadora, que la norma plantea la posibilidad de realizar una audiencia cuando establece “podrá el Juez convocar a las partes o a la victima a una Audiencia Oral”, pero en virtud de que la ciudadana DENISSE MORÀN, en su condición de victima en el presente caso, expuso ante el la Fiscalía Trigésima Séptima lo siguiente: ...”yo no quiero saber más nada de ese robo, yo no quise denunciar en esa oportunidad y ahora menos”, es por lo que considera quien aquí decide que resulta innecesario e inoficioso, convocar la referida audiencia. En consecuencia, lo más procedente en el presente caso, es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal. ASI SE DECLARA.
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