REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2003
193º Y 144º
Causa 2C-1045-03.
PARTES:
FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. NELSÓN MONTIEL SOSA
IMPUTADOS: (cuyos nombres se omiten en razón de la Confidencialidad)
Visto el escrito presentado por el Abogado Privado Dr. Nelson Montiel Sosa, donde solicita de conformidad con el contenido de los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción, el principio de la excepcionalidad de la Privación de la Libertad, consagrado en el Art. 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, y el Art. 582 letra g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fianza de dos o más personas idóneas), que estatuye siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las siguientes…
LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:45 horas de la tarde encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en compañía del oficial JOSE REYES, C.I 8.505.404, credencial 4039, a bordo de una unidad M-016 y una M-018, en la jurisdicción de la Parroquia cuando nos desplazábamos específicamente frente al Centro médico El Venerable, ubicado en la avenida N° 2, con prolongación N° 2, exactamente frente a la estación de Servicio VP, cuando nos llamó la atención el clamor público de la aglomeración de personas que se encontraban en el lugar, acercándonos al sitio manifestándonos los presentes que una camioneta tipo ranchera, de color marrón, con un logo tipo de color blanco tipo abanderada, con la palabra RALLY, la habían abordado los ciudadanos que lo despojaron de sus partencias en el interior del Centro médico señalando donde se dirigieron y otros dos huyeron a pie en sentido contrario, de inmediato reportamos a la central de comunicaciones lo sucedido y se inicio el seguimiento del vehículo ya que lo teníamos visualizado dándole alcance a unos quinientos a seiscientos metros del lugar, a los cuales se les ordenó que bajaran del vehículo y basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección ocular dentro del interior del vehículo encontrando en la parte de atrás del asiento un mostrar del color azul con negro, con varios materiales médicos odontológicos, y otro morral de color blanco con negro lo tenían en las manos el ciudadano que para el momento vestía un suéter de color amarillo, mangas cortas con un lo9go tipo en la parte delantera que dice textualmente Man power, y jeans de color negro para el momento que se bajo del vehículo y al verificar en su interior contenía una cartera de mujer de color negro con varias pertenencias dentro, en el interior del morral un monedero de color marrón, inmediatamente se les informó que se encontraban detenidos y basándonos en el artículo 205 se les indicó que mostraran a cada uno sus pertenencias incautándole entre sus ropas específicamente en las medias del pie derecho una pistola de Aire, de color negro, marca Crossman, modelo 1008, Repeatair, de material de plástico con empuñadura de goma, calibre 117 (4.5mm) uno de los presentes el cual vestía de suéter de color azul con mangas con un escrito de Diesel jeans, acto seguido les indico a los ciudadanos que debían acompañarnos hasta el departamento al igual que el vehículo, procediendo de inmediato a leerles sus derechos estipulados en los artículo números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 117 # 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al llegar al departamento quedaron identificados como queda escrito 1) Darwin Gustavo Zambrano, de 24 años de edad, C.I 16.149.525, residenciado en el barrio 18 de Octubre, calle JK, casa N° 95-2, (conductor del vehículo) 2) (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad) (el que tenía en su poder el morral de color blanco con negro y en el interior contenía una cartera de mujer de color negro, un monedero de color marrón, 3) (cuyo nombre reomite en razón de la Confidencialidad) a quien se le incautó arma antes mencionada 4) (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad) , ahora bien en el morral de color azul con negro se encontraba varios materiales médicos odontológicos, los cuales, se especifican de la siguiente manera: 14 fórceps de exodoncia en acero inoxidable, dos pinzas corta hueso de acero inoxidable, 07, jeringas para anestesia en acero inoxidable, 2 porta bisturí en ACRO inoxidable, un saca corona con tres puntas de acero inoxidable, tres amalgamas de acero inoxidable, 10 pinzas algodoneras en acero inoxidable, 13 exploradores N° 23, en acero inoxidable, 8 espejos dentales con mangos de acero inoxidable, 4 limas de huesos en acero inoxidable, dos espátulas de cemento en acero inoxidable, 5 tijeras para suturas en acero inoxidable, 4 tijeras normales en acero inoxidable, 2 bisturí con mangos en acero inoxidable, 15 instrumentos de operatorios en acero inoxidable, 5 cucharitas de dentina en acero inoxidable, 2 porta discal en acero inoxidable, 2 instrumentos de endodoncia en acero inoxidable, 15 rapadores en acero inoxidable, 14 porta cemento en acero inoxidable, y en el segundo morral de color blanco con negro se encontraba en su interior una cartera de mujer de color negra y en su interior un teléfono celular color gris y negro marca motorola, modelo M 3788, serial MSN-A602ALCJGO, un sello de agua a nombre de la Dra Wendy Quintero, C.I: 6.747.967, C. M. Z 10.477, un reloj tipo pulsera de metal cromado marca Alberto Fiero, un cofre metálico pequeño de seguridad de color verde marca, IVRA, con su respectiva llave en su interior dos cheque uno del B.O.D por un monto de veintitrés mil quinientos (Bs. 23.500) serial 00085007, a nombre de la empresa Círculos de lectores y el otro del banco BANESCO por cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) serial 40236600, a nombre de la ciudadana Fanny Maestre 3 candados sin llaves grandes de la siguiente marca 1 Glove el 2 egret, y el 3 cisa , el vehículo que abordaba presenta las siguientes características marca Ford, modelo Failaine 55, año 1973, clase camioneta placa VCP-703, tipo ranchera, de color marrón serial de carrocería AJ40NA71840, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad”
En fecha 20 de Septiembre del presente año, se llevó a cabo por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, el acto de la audiencia de Presentación en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentando a los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la confidencialidad), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wendy Quintero, Mike Carrillo Y Elaine Herrera Morales, solicitando la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Decretando la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 y 83 del Código Penal.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia esta juzgadora pasa a realizar el examen y revisión de la medida cautelar acordada, en fecha 11 de Junio de 2003, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observando que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Observa esta Juzgadora que el supra mencionado artículo señala que “
El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. Observando que las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de Detención Preventiva se mantienen hasta la presente fecha. Ya que si bien es cierto que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, situación esta que es perfectamente posible en nuestro sistema acusatorio sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, no es menos cierto que en el presente caso se les pretende atribuir a los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razòn de la Confidencialidad Artìculo 545 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los articulo 460 en concordancia con el 457 y 83 del Código Penal, delito este que reviste gran peligrosidad, ya que en relación con el robo agravado, no sólo se trata de un delito contra la propiedad, sino atenta igualmente contra las personas, siendo un hecho que constituye una seria amenaza a la integridad física y más aun a la vida. Razones por las cuales considera este Tribunal en funciones de Control, que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el Abogado Privado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor de los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la confidencialidad) y mantener la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, a los adolescentes (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) decreta en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil tres, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASÍ SE DECLARA.
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