CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.
Causa N° 1As-265-06

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de Septiembre del presente año, por el Abog. RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el carácter de Defensora de las jóvenes (se omite), respectivamente, en contra de la sentencia definitiva No. 001-06, dictada en fecha 04 de Agosto del año dos mil seis, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Causa seguida a las jóvenes antes mencionadas, en la cual se le condena responsable penalmente, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y les impuso la Sanción de Reglas de Conducta, consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Nueve (09) meses y las absolvió por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMIN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES.
En fecha 11/10/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.

Esta Sala, a tenor de lo establecido en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido lo hace bajo los siguientes argumentos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso, e indica:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso que nos ocupa se observa que el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, con el carácter de Defensora de las jóvenes (Se omite), lo que quiere decir que se encuentra enteramente demostrada en las actas procesales su cualidad de parte, tal como lo dispone el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal.
Aprecia de igual manera esta Sala, en el cómputo de audiencias transcurridas realizado en fecha 10 del mes y año en curso por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en el mismo se pudo verificar que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil cumpliendo con ello la exigencia del literal b) del artículo supra mencionado, con lo cual se cumplen igualmente los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, estima este Tribunal Superior en relación a la causa jurídica de apelación, que el apelante recurre de sentencia definitiva dictada en juicio oral celebrado en la presente causa. Señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.
Razones estas por las cuales, se evidencia que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera instancia, que pone fin al proceso iniciado en contra de las jóvenes (se omite), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Agosto del año dos mil seis, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Causa seguida a las jóvenes antes mencionadas, en la cual se le condena responsable penalmente, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y les impuso la Sanción de Reglas de Conducta, consagrada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Nueve (09) meses y las absolvió por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMIN ANTONIO FUENMAYOR CUMARES, con lo cual se llenan los extremos requeridos en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos resulta procedente en derecho, admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente en contra de la sentencia No. 001-06 de fecha 04-08-06 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia No. 001-06 de fecha 04-08-06 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como lo prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta audiencia computada, contada a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 44-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



CAUSA N° 1As-265-06