La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 092-00-18.

SOLICITANTES: El ciudadano CHIN FONG INTOSH JUAN ANTONIO y VILLEGAS LA CRUZ AISMARA ROSA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Médico Veterinario el primero y Educadora la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos 2.771.208 y 9.001.850 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

Ante este despacho se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por la ciudadana AISMARA ROSA VILLEGAS DE CHIN FONG, asistida por el abogado en ejercicio MIGDALIS VISQUEZ MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.724 en contra de la decisión fecha 06 de abril de 1.999, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARÓ CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los solicitantes. ( El subrayado es del tribunal ).

El día veintinueve (29) de marzo de dos mil (2.000), se le dio entrada a la presente incidencia bajo la rectoría del Segundo Suplente de este Tribunal, cumpliéndose con todo los tramites procedimental concernientes a la alzada. Y el día veinte (20) de agosto de dos mil tres (2.003), el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, se avoco al conocimiento de la causa.




Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (Separación de Cuerpos y Bienes) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es Jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes

En fecha 09 de abril de 1.996 los ciudadanos JUAN ANTONIO CHIN FONG MC INTOSH Y AISMARA ROSA VILLEGAS LA CRUZ, se dirigieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para exponerle que el día 01 de abril de 1.987 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Rómulo Gallegos del Distrito Sucre del Estado Zulia, y durante dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas, durante los primeros tiempos fue armoniosa y feliz pero después de un tiempo las relaciones conyugales se deterioró de tal forma, que a los fines de evitar que dicho deterioro se haga extensivo hasta sus hijas y tome mayor repercusión en el hogar, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. El día 08 de mayo del mismo año se le dio entrada e instó a los cónyuges antes mencionados y en virtud de que no pudo lograrse conciliación alguna se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida por las partes. El día diez (10) junio de 1.997 mediante diligencia el ciudadano JUAN ANTONIO CHIN FONG, asistido por la abogada en ejercicio CAROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.782 solicitó al ciudadano juez se sirva decretar su conversión en divorcio, por cuanto habían transcurrido para ese entonces más de un año contados a partir de la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes. El día trece (13) de junio de 1.997 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de ese Juzgado y acuerda en el mismo acto notificar a la ciudadana AISMARA ROSA VILLEGAS LA CRUZ, para que comparezca en el segundo día hábil con la finalidad de que exponga lo que a bien tenga con el pedimento de conversión. Dicha ciudadana no pudo citarse personalmente según consta por exposición del alguacil de dicho Tribunal y a solicitud de parte libró citación cartelaria, En diligencia de fecha diez (10) de febrero de 1.998, la ciudadana AISMARA ROSA VILLEGAS LA CRUZ, alegó unas series de cuestiones relacionadas con la manutención de lo menores hijos En fecha seis (06) de abril de 1.999 mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO ACUERDA, Y EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos solicitantes, notificándose de esta resolución al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Asmirian Rosa Villegas La Cruz. En fecha 23 de noviembre de 1.999 La antes mencionada apeló la decisión de fecha seis (06) de abril de 1.999. Y en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.000 se le dió entrada ante este Órgano superior de dicha apelación.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.000, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al vigésimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, y al Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial a fin de preservar el debido proceso y los mismos agoten su derecho de defensa. Y en virtud del tiempo transcurrido entre el auto del Juzgado de Primera Instancia que oyó la apelación y el recibo de las presentes actas en la alzada, para llevar a efecto el acto de informe, la cual nunca fue gestionada por la parte apelante.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía que para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos años (02), contados a partir de la fecha 29 de marzo de 2.000, donde consta la nota secretarial recibo de apelación, hasta el día de publicarse esta sentencia, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (02-05-2.001 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2.000, 2001 y 2002, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efectos de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, por efecto de la inactividad de la parte apelante desde el 29 de marzo de 2000 donde se le dió entrada a dicha apelación ante este Superior Jerárquico y desde entonces la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes, hasta la presente fecha. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a este Tribunal en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interes por la parte apelante desde la fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.999, en cuanto a l impulso , en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme lo prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos escritos de informes.-

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 092-00-18, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).

La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.