La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 081-00-07.

DEMANDANTE: El ciudadano GARCÍA MORALES DILMER ENRIQUE. Venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 4.323.681 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana TORRES GLORIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 5.599.649 y domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Las Doctoras ROSSANA WEFFER y Lisbeth MACHADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 69.191 y 28.951 respectivamente, y con domicilio procesal en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Ante este despacho se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por la ciudadana ROSSANA WEFFER, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano DILMER ENRIQUE GARCÍA MORALES, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.999, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO Y FIRME LA EXTINCIÓN DEL PROCESO (El subrayado es del Tribunal).

El día diez (10) de febrero de dos mil (2.000), se le dio entrada a la presente incidencia bajo la rectoría del Segundo Suplente de este Tribunal, cumpliéndose con todos los tramites procedimental concernientes a la lazada. Y el día veintidós (22) de agosto de
Dos mil tres 2.003), el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (DIVORCIO) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es Jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes

En fecha veintidós (22) de septiembre de 1.998 la doctora ROSSANA WEFFER, actuando como apoderada judicial del ciudadano DILMER ENRIQUE GARCÍA MORALES, acudió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando que el ciudadano DILMER ENRIQUE GARCÍA MORALES, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GLORIA MARGARITA TORRES, el día 31 de diciembre de 1.971, que procrearon cuatro (04) hijos durante la comunidad conyugal y que durante dicho tiempo todo transcurría en completa normalidad y armonía, pero aproximadamente nueve (09) años (para ese entonces) la aptitud de la demandada fue cambiando radicalmente al punto de que el demandante le reclamó su aptitud absurda y las llegadas tardes al hogar, respondiéndole la misma que ella lo venía pensando y que no iba aceptar que él desconfiara de ella, que ella había hablado con su familia y que por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber más nada de él. Por todo lo antes expuesto es que el Ciudadano DILMER ENRIQUE GARCÍA MORALES demanda a su cónyuge por abandono voluntario del hogar,, de conformidad con lo establecido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por cuanto esta ha sido injustificada y que ha tratado mediante familiares y amigos hacerla regresar a su hogar. El día 28 de septiembre de 1.998 el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, le dio entrada y emplazó a las partes para que comparecieran ante ese Tribunal, a las diez (10) de la mañana, en el día siguiente, pasado que sean 45 día, después de citada la demandada, concediendo igualmente 02 días como termino de distancia, a fin de ser llevado el primer acto conciliatorio, y si la reconciliación no se lograre quedarán emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio, que se efectuaría a la misma hora, en el día siguiente pasado que sean los 45 días, y si no se llegare a efecto la reconciliación en este segundo acto conciliatorio y la parte actora insistiere continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes a que comparezcan a las 10 de la mañana,, en el quinto día hábil siguiente de despacho para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. La parte demandada no pudo ser citada personalmente según consta en actas del expediente mediante exposición del alguacil de ese Tribunal, y a petición de la parte actora fue citada por vía cartelaria. El día 19 de mayo de 1.999 la ciudadana GLORIA MARGARITA TORRES, se dio por citada, notificada y emplazada en el juicio. El día 06 de julio de 1.999 la parte actora diligenció, solicitando que oficiaran al Comando de Policía del Estado Seccional Municipio Lagunillas, al Comando Guardia Nacional Seccional Municipio Lagunillas y al Comando de Inspectoría de Tránsito Seccional Municipio Lagunillas, a fin de que dejaran constancia al Tribunal de la paralización del libre Tránsito por el Municipio Lagunillas, vía principal y vías alternas de las manifestaciones efectuada en la calle por parte de los comités de desempleados petroleros, del día 06 de julio de 1.999, fecha por la cual debió efectuarse el primer acto conciliatorio. En fecha 16 de septiembre de 1.999 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO Y FIRME LA EXTINCIÓN DEL PROCESO DECLARADO ( El subrayado es del Tribunal). El día 23 de septiembre de 1.999, la Dra. ROSSANA WEFFER actuando como apoderada judicial de la parte actora apela la decisión antes transcrita. Y en fecha 10 de febrero de 2.000 se le dio entrada a dicha apelación ante este Órgano Superior y en la misma se ordenó notificar a las partes o en su defecto a los apoderados judiciales y al Fiscal del Ministerio Público, para que aquellos presentes sus respectivos informes.-

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.000, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes para que aquellos presentaran sus informes al vigésimo día siguiente después de transcurrido los diez (10) días de despacho, al cual se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar el proceso, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial a fin de preservar el debido proceso y los mismos agoten su derecho de defensa. Y en fecha 02 de octubre del mismo año la ciudadana ROSSANA WEFFER (apoderada judicial de la parte actora), se dió por notificada. Y en virtud del tiempo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha de hoy, la parte apelante se ha mantenido inactiva e interesada, en cuanto a lo relacionado con la gestiones de lo conducente para la notificación de la otra parte, con la finalidad de llevar a efecto el acto de presentación de informes.

(...)
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía que para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos años (02), contados a partir de la fecha 02 de octubre de 2.000, donde consta en actas del expediente que la parte apelante se dio por notificada, hasta el día de publicarse esta sentencia, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (02-05-2.001 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2.000, 2001 y 2002, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efectos de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, por efecto de la inactividad de la parte apelante desde el 02 de octubre de 2000 donde se le dió por notificada la parte apelante mediante su apoderada judicial, ante este Órgano Superior Jerárquico y desde entonces la parte apelante no ha gestionado lo conducente para que se lleve a efecto la notificación de las partes con la finalidad de presentar sus informes, hasta la presente fecha. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a este Tribunal en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interes por la parte apelante desde la fecha dos (02) de octubre de 2.000, en cuanto a l impulso , en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme lo prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos escritos de informes.-

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 081-00-07, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.).

La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.