La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas



Expediente No. 350-03-65



QUERELLANTE: CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.761.367, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADOS: Los ciudadanos MARÍA BERNARDA PERNALETE SIERRA y GUILLERMO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 711.911 y 118.769 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Los profesionales del derecho JUDITH ROSALES Y AUDOMARO GUERERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.453 y 28.954 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal de Amparo seguido por el ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARIA BERNARDA PERNALETE SIERRA y GUILLERMO MEDINA, todos identificados.

Antecedentes

La presente querella se inicia mediante libelo de demanda presentado el 15 de julio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual el querellante alega que “…Según consta en documento privado de fecha 10 de abril de 2002, compré a la ciudadana MARÍA BERNARDA PERNALETE SIERRA…”…omissis… “…un inmueble construido de bloque de cemento, piso de cemento, dos (2) ventanas, una puerta de meta y vidrio, un baño con puerta de metal y todo el techo del inmueble esta formado por láminas de metal resistente, posee servicios de aguas blancas, electricidad, cloacas y gas…” constituido por una parcela de terreno, el cual esta comprendido por las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sra. Isabel de Rodríguez y mide 45 centímetros, SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Señora María Bernarda Pernalette Sierra y mide 27 centímetros, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Señora María Bernarda Pernalette Sierra y mide 1,50 metros, OESTE: Linda con la calle Churuguara y mide 55 centímetros con una longitud de nueve metros (9,00 mts) de largo por seis metros (6,00 mts), “…que el día 02 de Junio de 2003, la ciudadana MARÍA BERNARDA PERNALETE SIERRE, antes identificada, me informó personalmente que iba a realizar la venta de su casa de habitación, la cual es anexa al inmueble que adquirí mediante el referido documento, en virtud de la urgencia no realizamos la compra-venta mediante documento autenticado, y acordamos que posteriormente lo haríamos, pero nunca se realizó, ahora me entero por investigación que realice en el Registro que sobre dicho inmueble pesa una media de Prohibición de Enajenar y Gravar por demanda de divorcio… omissis… que la documentación que reposa en el Registro no aparece a su nombre, sino a nombre de legítimo cónyuge Guillermo Medina…omissis… que la ciudadana MARÍA BERNARDA PERNALETE SIERRA pretende vender su casa de habitación conjuntamente con el inmueble que me vendió a mi persona mediante el documento antes mencionado, participando que ella venderá y me regresará la cantidad que yo le pagué, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)…”, además manifiesta el querellante que ha agotado los medios para lograr que dicha ciudadana lo “…acepte como propietario…omissis… o –le- reconozca el valor actual del inmueble y no ser desalojado de –su- bien…” que adquirió “…por desconocimiento mediante documento privado”.

Ahora bien, el querellante fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 700 ejusdem y solicitó la citación de los querellados “…para que convengan en lo aquí solicitado, es decir, aceptarme como propietario de dicho bien, y así mismo al pago de los daños y perjuicios…”, igualmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), acompañando a junto al libelo de demanda documento privado de venta, copia fotostática del documento de propiedad sobre la casa de habitación a la cual se encuentra anexa dicho inmueble y justificativo de testigos.

El Juzgado de la causa, le dio entrada en fecha en fecha 30 de febrero de 2003, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda, por lo que el querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión.

Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al último día del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Amparo por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, prevee:
(…)
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
(…)

A su vez el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(…)

Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Ahora bien, la posesión amparada por el derecho, es aquella que tiene la cualidad legítima, es decir, al tenor del artículo 772 ejusdem: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Se está de acuerdo con el a-quo cuando afirma: “…La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris…”.

Precisamente, en virtud de la llamada “…protección posesoria de ese status juris…”, es que el legislador venezolano consignó la figura de los Interdictos de Amparo, los cuales tienen como objeto el interrumpir o hacer cesar aquellas acciones perturbatorias contra el legítimo poseedor de un bien, sea este inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.

El autor Zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
(…)
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”
(…)

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:
(…)
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:

a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.

Siguiendo, al zuliano Porra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
(…)
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
(…)

Guillermo Cabenellas, citado por Simón Jiménez Salas en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
(…)
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”

Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
(…)
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
(…)

Jiménez Salas, expresa:

“…Para que proceda el Decreto interdictal de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieren acompañados, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de (omissis)…b) del despojo o perturbatorio alegada…”
(…)

Sigue el autor, en su comentario:
(…)
“…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos quedan expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…”
(…)

Ahora bien, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

(…)
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).
(...)

Ante lo expuesto, las normas citadas y las opiniones de la más calificada doctrina en materia de querellas interdictales, así como atendiendo lo alegado y probado en actas respecto a los hechos que la parte demandante describe en su escrito de querella como actos perturbatorios a su supuesto derecho de posesión, donde hace referencia que la perturbación aparece materializada por la información personal que posee sobre la presunta venta de una vivienda aledaña a la por él adquirida, lo cual no se traduce, a juicio de este jurisdicente en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, pues no produce prueba fehaciente de sus alegatos, desestimando este Juzgador aquellos instrumentos en que ha pretendido fundamentar su querella: a) copia simple de un instrumento de compra-venta de un inmueble; b) Un instrumento privado de compra-venta entre los ciudadanos María Bernarda Pernalete Sierra y Cesar Rafael Rodríguez y; c) Justificativo de Testigo. Por cuanto lo que demuestra con ellos, es una presunta propiedad y, en ningún momento con el justificativo de testigo el cual es uno de los instrumentos utilizados para verificar la perturbación a la posesión para que sea admitida la querella, se constata lo alegado por el querellante. Así se decide.

Dado lo expuesto este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro asunto, y por ende declarará en la dispositiva la confirmación de la inadmisibilidad de la querella propuesta, tal como fue así determinado por el a-quo.

Por todas las razones expresadas este Superior Órgano Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio de 2003, por cuanto lo alegado por el querellante sobre la presunta perturbación del cual es objeto, no se traduce, a juicio de este jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento a su petición. Así se decide.


Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de julio de 2003, por cuanto lo alegado por el querellante sobre la presunta perturbación del cual es objeto, no se traduce, a juicio de este jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 350-03-65, siendo la: 10 y 20 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.