La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 182-01-25
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA NICOLASA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.760.209 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano JOSE INES DOMINGUEZ RONDON, (también conocido como JOSE INES RONDON), Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.651.739 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este despacho se recibieron los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por el ciudadana JOSE INES RODRIGUEZ, asistido por el doctor HENRY DAVID RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, en contra de la decisión fecha 28 de septiembre de 2.000, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN QUE FORMULA EL DEMANDADO EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 05-06-2.000, QUE FORMA EL FOLIO 64 Y 65 DE LAS ACTAS, A LA MEDIDA DE SECUESTRO CONTENIDA EN AUTO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.000. E IGUALMENTE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO EN VIRTUD DE LA DECIDIDO.( El subrayado es del tribunal)

El día dos (02) de mayo de dos mil uno (2.001), se le dio entrada a la presente incidencia bajo la rectoría del titular de este Tribunal, cumpliéndose con todo los tramites procedimental concernientes a la alzada. Y el día diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2.003), el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la causa.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (Divorcio) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes

En fecha 08 de y 09 de marzo DE 20.000, se constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Rodríguez, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar Medida de Embargo y Secuestro dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad Mercantil LA NUEVA TAGUARITA, COMPAÑIA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1.996, anotado bajo el N° 29, Tomo 12-A. de fecha 03 de marzo de 2.000, y al momento de la practica de dicha ejecución hizo formal oposición de la misma la ciudadana Yuditcht del Carmen Hernández, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante , titular de la cedula de identidad Nº 7.873.136, en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada, asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.743 y debidamente inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.131. Presentando la misma el día 15 de mayo del 2.000 escrito, fundamentando en una forma más conducente los argumentos y razones de derecho en que se baso tal oposición “En el presente caso de decreto de medida cautelar rebasa los limites legales, ya que esta afectando bienes de un tercero que nada tiene que ver con la relación jurídica controvertida, al recaer la misma sobre bienes de mi propiedad y bienes de una persona jurídica diferente a sus socios, sin que ninguno de los dos seamos parte en este juicio”. (El subrayado es del Tribunal). En fecha 02 de junio de 2.000 mediante escrito presentado por el ciudadano José Inés Domínguez Rondon se opuso a las mediadas practicadas. Y el día 28 de septiembre de 2.000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia declaró: Improcedente la oposición que formula el demandado en su escrito presentado el 05-06-2.000 contenida de la mediada de secuestro e igualmente condenó al pago de costas procesales al demandado en virtud de lo decidido. Y en fecha 10 de octubre del mismo año el demandado apeló de las medidas cautelares que se dictaron en el juicio de divorcio.

Consideraciones para decidir
Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente que este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.001, este Juzgado le dió entrada ordenando la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales y al Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial para que aquellos presentaran sus informes al décimo día siguiente, a fin de preservar el debido proceso y los mismos agoten su derecho de defensa para llevar a efecto la presentación de informe. Y en virtud del tiempo transcurrido entre el auto del Juzgado de Primera Instancia que oyó la apelación y el recibo de las presentes actas en la alzada, para llevar a efecto el acto de informe, la cual nunca fue gestionada por la parte apelante.
(...)
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(...)
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(...)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

(...)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
... Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(...)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(...)
“...Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso el proceso... (Omissis)...
(...)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año (01), contados a partir de la fecha 2 de mayo de 2.001, donde consta la nota secretarial recibo de apelación, hasta el día de publicarse esta sentencia, ha transcurrido un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y la paralización indefinida de las actividades judicial decretada por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo (02-05-2.001 al día de hoy), y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 06 de enero de los años 2001 y 2002, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del artículo 202 y 201 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, Por lo expuesto este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efectos de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes en el no suministro del papel sellado para actuar, esto es hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando se derogó de conformidad el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por efecto de inactividad de la parte apelante desde el 10 de octubre de 2.000, hasta la presente fecha. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a este tribunal en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “...en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,...”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

Extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interes por la parte apelante desde la fecha dos (02) de mayo de 2.001, en cuanto a l impulso , en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme lo prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos escritos de informes.-

La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la coza cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el articulo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria,

Marianela Ferrer González
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente Nº 182-01-25, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.