La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia


Expediente No. 362-03-77


ACCIONANTE: El ciudadano JOSÉ SANTANDER VILLEGAS SÁNCHEZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.500.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719.

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 20 de octubre de 2003. la abogada NILHSY CASTRO SEGOVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SANTANDER VILLEGAS SANCHEZ, ejerció acción de amparo constitucional porque “...la sentencia accionada violenta en forma flagrante, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional...”.

En fecha 23 de octubre de 2003, se dió cuenta a este jurisdicente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada al amparo incoado en esa misma oportunidad.

I.
Antecedentes y Fundamentos
de la Acción de Amparo

De la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a éste, se desprenden los siguientes argumentos que fundamentan su interposición.

Con ocasión de una demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A. domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio del 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, de los libros de convenio llevados por ese Registro, una vez cumplida la citación del demandado y en el acto de contestación, se opusieron tanto cuestiones previas como defensas al fondo de la controversia. Concluida la etapa de pruebas y en estado de sentencia el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción, declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma contenido en el Artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente a ello, ordenó al actor subsanar el defecto de forma denunciado. En virtud que dicho defecto de forma no fue subsanado, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de la causa declaró extinguido el proceso.

Contra la sentencia anterior, fue ejercida apelación por parte del demandante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual declaró en fecha 10 de septiembre de 2003: a) Con lugar, la apelación en contra del fallo de fecha once (11) de junio de 2003, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A. contra el ciudadano JOSÉ SANTANDER VILLEGAS SANCHEZ, identificado en actas, por lo que se revoca el fallo ocurrido de la citada fecha once (11) de junio del corriente año; debiendo en consecuencia el Juzgado de la causa decidir el fondo de la controversia en virtud de los elementos probatorios aportados durante la secuela probatoria, en aras del resguardo del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes”.

Contra la anterior decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la apoderada judicial del ciudadano JOSE SANTANDER VILLEGAS SANCHEZ, identificado en autos, incoó acción de Amparo Constitucional, alegando la violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, solicitó: “(...) se decrete el Amparo y se restablezca, breve y sumariamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia proferida por el Juzgado agraviante y ordena que otro Juez atribuido de competencia en la materia y de la misma jerarquía dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones constitucionales antes denunciadas”.

Finalmente pidió al Tribunal se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión accionada.

II.
De la Competencia

Este Tribunal, le es delimitada su competencia en materia de Amparo Constitucional, a través de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se declara la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en los términos siguientes:

(...)
“Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación...”
(...)

En el presente caso, se ejerce la acción de Amparo Constitucional contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivo por el cual, este Tribunal Superior, congruente con el fallo mencionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción y, así decide.



III.
Admisibilidad de la Acción de Amparo.

Una vez analizado el contenido de la acción de Amparo Constitucional propuesta a la Luz de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el Artículo 6 en especial, y en demás normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, en ningún otro supuesto previsto en el citado texto legal, además de cubrir las exigencias del artículo 18 ejusdem, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

IV.
De la Medida Cautelar.

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad que se “(...) decrete la suspensión temporal de la sentencia del 10 de septiembre, que ha sido denunciada por violación de los derechos constitucionales...”

Observa este Juez Constitucional, actuando en primera instancia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares en los juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de mayo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el peticionante no está obligado a probar la conjugación de los requisitos del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende tan solo del sano criterio del Juez acordar o no las medidas solicitadas, atendiendo las circunstancias especiales y particulares del asunto sometido a su examen.

Por consiguiente, este jurisdicente aprecia que, de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas, se evidencia la existencia de una situación que requiere la utilización por parte de este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, de sus amplios poderes cautelares. Por ende declara procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenden, mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 10 de septiembre de 2003.

Dispositivo

Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogado NILHSI CASTRO SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SANTANDER VILLEGAS SANCHEZ, identificado en autos, por que “...la sentencia accionada violenta en forma flagrante el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional...”.

2. Se ORDENA la notificación de la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, una vez que conste en el expediente la última notificación ordenada en esta dispositiva, participándole que su no concurrencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente, se ORDENA la notificación del accionante, sociedad mercantil INVERSIONES UNO, C.A., en el juicio principal, representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad Británica, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-80.623.144, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

3. Notifíquese de la presente acción al Ministerio Público.

4. ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y en consecuencia se suspenden mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 10 de septiembre de 2003.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.362-03-77, siendo la 1 y 30 p.m.
La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.