La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente N° 280-02-45.
DEMANDANTES: Los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, los primeros casados y los dos últimos solteros, titulares de la Cédula de Identidad Números V-4.014.998, V-1.828.506, V-4.708.936, V-4.527.202 y V-4.521.382 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad números V-7.743.913 y V-3.351.532 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: La Doctora IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA CO- DEMANDADA ALICIA ULLOA PORTILLO: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad números V-4.996.654 y V-14.266.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.374 y 87.887, respectivamente, y ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.
“Vistos”, los antecedentes.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional han subido los autos que integran el presente expediente, mediante copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción y, las cuales contienen, a) Poder General otorgado por la ciudadana ALICIA ULLOA PORTILLO a los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN; b) Escrito de pruebas presentado el 17 de diciembre de 2.001, por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando como apoderada judicial de los demandantes EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA,, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO , mediante el cual produce: El Merito favorable que emerge en el libelo de la demanda, promueve testigos de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del instrumento de venta en original de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran en poder del ciudadano Omar Chirinos, parte demandada en el presente juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil consigna copias certificadas del documento de declaración de Bienhechurías, solicita prueba de experticia según lo dispuesto en el artículo 445 en concordancia con el 451 del mismo texto legal, y solicitó designe un Médico Psiquiátrico Forense para que realice evaluación médica a la ciudadana JOSEFA DE ULLOA y determine si la señora Ulloa tiene Capacidad Mental para realizar actos jurídicos válidos y solicita igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 403 en concordancia con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas del ciudadano OMAR ANTONIO CHIRINOS y la ciudadana ALICIA ULLOA PORTILLO; c) Diligencia de fecha 18 de enero de 2.002, presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de experticia, es decir a la prueba de cotejo y médico Psiquiátrico Forense; d) Resolución dictada por el a-quo, el 23 de enero de 2.002, mediante el cual admite todas las pruebas presentadas por ambas partes, e igualmente fija los días y las horas para que se efectúen dichas solicitudes; e) Oficio N° 28531-133-02 de fecha 30 de enero de 2.002, dirigido al Director de la Medicatura Forense, con sede en Cabimas, para participarle se sirva practicar un examen psiquiátrico a la ciudadana JOSEFA DE ULLOA; f) Oficio N° 9700. 169. 28 donde la Medicatura Forense de Cabimas da respuesta al Juzgado de Primera Instancia sobre lo anteriormente participado y manifiesta que es Medicatura no cuenta con Médico Psiquiátrico y que dicha paciente debe ser remitida a la Medicatura Forense de Maracaibo; g) Diligencia de fecha 18 de marzo del año 2.002, presentada por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, quién dice tener el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal emitir oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo; h) En fecha 11 de abril de 2.002 el Tribunal de Primera Instancia ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, para que realice el examen Psiquiátrico Forense a la mencionada ciudadana; i) Oficio N° 28531-600-02 de fecha 11 de abril de 2.002, dirigido al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que este se sirva practicar un examen psiquiátrico a la ciudadana JOSEFA DE ULLOA; j) Oficio N° 8700/188- 2085 de fecha 25 de abril de 2.002, emitido por la Medicatura Forense (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), por medio del cual la mencionada Medicatura se excusa en forma institucional, en no proceder a la practica de la experticia solicitada por cuanto esta solo son realizadas en materia de orden Penal; k) Diligencia de fecha 06 de mayo de 2.002, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante , donde solicitó se sirva nombrar o designar Médico Forense para que realice la valoración a la ciudadana JOSEFA ULLOA; l) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2.002, presentada por DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA quién dice ser el apoderado Judicial de la co-demandada donde solicita al Tribunal desestime la solicitud realizada por la apoderada de la parte demandante, por cuanto la misma constituye una nueva promoción de prueba fuera de término; m) Diligencia de fecha 04 de junio de 2.002, presentada por DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, donde insiste en el contenido de la diligencia de fecha 16 de mayo del mismo año, y solicita pase a sentenciar la presente causa; n) Auto de fecha 05 de junio de 2.002, ,donde el Tribunal de Primera Instancia designa como facultativo al Dr. CIPRIANO BRITO, a quién se ordena notificar para que este acepte o se excuse del cargo, por cuanto en la misma fecha se efectuó dicha notificación; ñ) Diligencia de fecha 10 de junio de 2.002 el abogado el ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, apela la decisión o providencia asumida por ese Tribunal de la causa conforme al auto judicial de fecha 05 de junio de 2.002; o) En auto de fecha 13 de junio de 2.002, donde el Juzgado de Primera Instancia, oye la apelación interpuesta en un solo efecto; donde ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que se reserve ese Tribunal al Juzgado Superior a los fines de llevarse a efecto la apelación; p) El día 17 de Junio de 2.002 el Alguacil de ese Despacho consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano CIPRIANO BRITO; q) Diligencia de fecha 19 de junio de 2.002 el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA solicita y señala en forma detallada los folios por los cuales deban certificarse para ser remitidos al Juzgado Superior; r) En fecha 08 de julio de 2.002 el Tribunal ordena expedir las copias certificadas indicadas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Dichas actas conforman el legajo de copias certificadas remitidas por el Juzgado del Conocimiento de la Causa, a esta Jurisdicción y que constituyen todas las pruebas documentales para la formación del expediente en esta alzada; y, referidas a la NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO, en contra de los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA.
Ahora bien, como se observa de actas, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, apoderada judicial de los demandantes, presentó diligencia en fecha 06 de mayo de 2.002 donde solicito se nombraran o designaran Médico Psiquiatra con la finalidad de que practicara la valoración a la ciudadana JOSEFA DE ULLOA; y, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 05 de junio de 2.002, designo como facultativo al Dr. CIPRIANO BRITO a fin de que este practicara el examen Psiquiátrico a la mencionada ciudadana; por la cual la parte co-demandada ejerció la actividad recursiva de la apelación en contra de aquel auto, por lo que fueron remitidas en copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción las actas integrantes del presente expediente a la superioridad.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el décimo tercer (13) día, de los treinta (30) días siguientes del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dictase su ultima decisión procesal, este jurisdicente lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiéndolas las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omitan toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “.
Ahora bien, del artículo transcrito se infiere, que el juez a quién corresponda debe admitir toda prueba promovida por las partes del proceso, salvo cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
El acto de admisión de pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre las cuales se va a constituir la sentencia, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio – esta vez final y vinculante – para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas.
Por esto la norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso, la prueba admitida no esta prohibida por la Ley, y su apreciación la hará el tribunal de la causa en la definitiva; y, ni promovida fuera del lapso legal correspondiente.
Pues bien, si el Juez de Primera Instancia no hubiese admitido la prueba promovida, le acarrearía sanción disciplinaria, por omisión de providencia. Por ello, es forzoso concluir que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, quién dice actuar como apoderado judicial de la parte co-demandada, la ciudadana ULLOA PORTILLO ALICIA, contra el auto de fecha 05 de junio de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como se resolverá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de la sentencia, este Juzgado Superior el lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, en incidencia surgida en el juicio de nulidad de compra venta, seguido por los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO contra los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA.
Ahora bien, observa este sentenciador que el día cinco (05) de junio de 2.002 el tribunal de la causa a los efectos de practicar el examen psiquiátrico de la ciudadana JOSEFA DE ULLOA, prueba esta admitida en su debida oportunidad, designó como facultativo al Doctor CIPRIANO BRITO.
DECLARA
1.- SIN LUGAR La apelación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, apoderado judicial de la parte co-demandada, la ciudadana ULLOA PORTILLO ALICIA, contra el auto judicial de fecha 05 de junio de 2.002, dictado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
2.-No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
El Juez
Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria Temporal,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. 258-02-23, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm).-
La Secretaria temporal,
Marianela Ferrer González.
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