La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente N° 258-02-23

DEMANDANTES: Los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, los primeros casados y los dos últimos solteros, titulares de la Cédula de Identidad Números V-4.014.998, V-1.828.506, V-4.708.936, V-4.527.202 y V-4.521.382 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad números V-7.743.913 y V-3.351.532 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA DE LOS DEMANDANTES: La Doctora IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA CO- DEMANDADA ALICIA ULLOA PORTILLO: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad números V-4.996.654 y V-14.266.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.374 y 87.887, respectivamente, y ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.


“Vistos”, los antecedentes.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional han subido los autos que integran el presente expediente, mediante copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción y, las cuales contienen, a) Escrito del Libelo de demanda de fecha veintitrés 23 de mayo de 2.001, presentado por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES , quién dice actuar como apoderada judicial de los demandantes, los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO; b) Escrito de contestación de demanda de fecha 19 de noviembre 2.001, presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, quién dice actuar como apoderado judicial de la co-demandada, la ciudadana ALICIA ULLOA PORTILLO, c) Escrito de pruebas presentado el 17 de diciembre de 2.001, por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando como apoderada judicial de los demandantes EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO , mediante el cual produce: El Merito favorable que emerge en el libelo de la demanda, promueve testigos de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición del instrumento de venta en original de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran en poder del ciudadano Omar Chirinos, parte demandada en el presente juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil consigna copias certificadas del documento de declaración de Bienhechurías, solicita prueba de experticia según lo dispuesto en el artículo 445 en concordancia con el 451 del mismo texto legal, y solicitó designe un Médico Psiquiátrico Forense para que realice evaluación médica a la ciudadana JOSEFA DE ULLOA, con la finalidad de que determine si la señora Ulloa tiene Capacidad Mental para realizar actos jurídicos válidos y solicita igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 403 en concordancia con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas del ciudadano OMAR ANTONIO CHIRINOS y la ciudadana ALICIA ULLOA PORTILLO; d) Escrito de prueba presentado por la profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada ALICIA ULLOA PORTILLO, mediante el cual producen el Merito favorable que se desprende de las actas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve testigos; Diligencia de fecha 18 de enero de 2.002, presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de experticia, es decir a la prueba de cotejo y médico Psiquiátrico Forense; Diligencia de fecha 22 de enero de 2.002, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, actuando como apoderada judicial de los demandantes, mediante el cual dió respuesta a la posición de pruebas presentada por una de las partes demandadas; Diligencia de fecha 23 de enero de 2.002, presentada por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZAZ SANDREA, apoderado judicial de la co-demandada, mediante el cual solicito desestime y desniegue el pedido de la parte demandante, admitiéndole la correspondiente prueba testimonial; e) Resolución dictada por el a-quo, el 23 de enero de 2.002, mediante el cual admite todas las pruebas presentadas por ambas partes, e igualmente fija los días y las horas para que se efectúen dichas solicitudes; f) Diligencia fecha 23 de enero de 2.002, presentado por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, quién dice obrar con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual apela el auto de fecha 23 de enero de 2.002; g) Finalmente auto de fecha 07 de febrero de 2.002, donde el Juzgado de Primera Instancia, oye la apelación interpuesta por la co-demandada; dichas actas conforman el legajo de copias certificadas remitidas por el Juzgado del Conocimiento de la Causa, a esta jurisdicción, a requerimiento del interesado, mediante oficio N° 28531-330-02 de fecha 21 de marzo de 2.002, y que constituyen todas las pruebas documentales para la formación del expediente en esta alzada; y, referidas a la incidencia surgidas en el juicio de Nulidad de Compra- venta incoado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO, en contra de los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA.

Ahora bien, como se observa de actas, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas el 17 de diciembre de 2.001, donde solicito entre otras pruebas de experticia ( Cotejo e Informe Médico Forense), de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento fundante de la pretensión; y, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2.002, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; por la cual la co-demandada ejerció la actividad recursiva de la apelación en contra de aquel auto, por lo que fueron remitidas en copias certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción las actas integrantes del presente expediente a la superioridad.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el décimo tercer día, de los treinta (30) días siguientes del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dictase su ultima decisión procesal, este jurisdicente lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiéndolas las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omitan toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes “.

Ahora bien, del artículo transcrito se infiere, que el juez a quién corresponda debe admitir toda prueba promovida por las partes del proceso, salvo cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

El acto de admisión de pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre las cuales se va a constituir la sentencia, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio – esta vez final y vinculante – para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas.

Por esto la norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el presente caso, la prueba admitida no está prohibida por la Ley, ni promovida fuera del lapso legal correspondiente, y su apreciación la hará el Tribunal de la causa en la definitiva.

Pues bien, si el Juez de Primera Instancia no hubiese admitido la prueba promovida, le acarrearía sanción disciplinaria, por omisión de providencia. Por ello, es forzoso concluir que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, quién dice actuar como apoderado judicial de la parte co-demandada, la ciudadana ULLOA PORTILLO ALICIA, contra el auto de fecha 23 de enero de 2.000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como se resolverá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de la sentencia, este Juzgado Superior el lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, en incidencia surgida en el juicio de nulidad de compra venta, seguido por los ciudadanos EDGAR JOSÉ, CARMEN TERESA, GRACIELA RAMONA, EDISÓN ENRIQUE Y ENIO RAMÓN ULLOA PORTILLO contra los ciudadanos CHIRINOS OMAR ANTONIO Y ULLOA PORTILLO ALICIA.

DECLARA

1.-SIN LUGAR La apelación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, apoderado judicial de la parte co-demandada, la ciudadana ULLOA PORTILLO ALICIA, contra el auto de fecha 23 de enero de 2.000, dictado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
2.-No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava



La Secretaria Temporal,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. 258-02-23, siendo la una de la tarde (1:00 pm.).-
La Secretaria temporal,

Marianela Ferrer González.