La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 142-00-68

DEMANDANTE: El ciudadano VALERO ALVARADO GORKA GAIZKA, del cual no consta características algunas en las actas.

DEMANDADA: La ciudadana OTERO CARACHE NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, farmacéutica, titular de la cedula de identidad N° 3.636.498 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este despacho se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia parte del expediente Nº 24854-98 en copia certificada de los recaudos concernientes a la apelación interpuesta por la Abogada YASMÍN GÓMEZ, quien es apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la resolución de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia , NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter Civil (Divorcio) y la sentencia dictada fue apelada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual este órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley orgánica del Poder judicial.

Antecedentes.

El proceso al cual corresponde la presente incidencia, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda presentada personalmente por su firmante, el ciudadano VALERO ALVARADO GORKA GAIZKA, ese tribunal le dio entrada mediante auto de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y en el mismo auto, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el ese juzgado a las diez de la mañana, en el día siguiente, pasado los cuarenta y cinco (45) días después de citada la demandada, y además concede un día adicional como termino de distancia a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, manifestando igualmente que si no se llegare a reconciliación alguna quedaran emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio, que se llevara a efecto a la misma hora, en el día siguiente pasado que sean cuarenta y cinco (45) días, y si la reconciliación no se lograre en este segundo acto conciliatorio la parte actora deberá manifestar su insistencia de continuar con la demanda, y quedaran emplazada la parte demandada al acto de contestación que se llevaría a cabo el quinto día hábil de despacho a las diez de la mañana. El día trece (13) de agosto del mismo año, se hace la notificación al fiscal del Ministerio Publico, y en la misma fecha se citó a la demandada, la ciudadana OTERO CARACHE NANCY COROMOTO. En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) la abogada asistente de la parte demandada solicitó “la NULIDAD DEL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por cuanto esta (la contestación) se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”, sin la presencia de la parte demandada y fijando para el mismo un termino especifico con señalamiento de hora, y que lo correcto de acuerdo al articulo 757 del vigente Código de Procedimiento Civil, único aparte es el emplazamiento para el quinto día siguiente del acto conciliatorio y dicho termino de acuerdo al articulo 196 ejusden es el aplicable por ser el expresamente establecido por la ley, y en aplicación sistemática de la misma para el que se debió suceder la contestación de la demanda, no pudiendo el tribunal fijarlo de forma diferente por mandamiento taxativo de la ultima de las normas mencionadas. Y en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró en este caso especifico no debe de aplicarse el dispositivo del articulo 206 del mismo texto legal por cuanto en el recibo de citación, firmado por la misma demandada se establece la hora de ese acto, no pudiendo en consecuencia alegar la cercenación de derecho, por cuanto ella conocía de la orden de comparecencia, son por estas razones ya mencionadas el Juzgado de Primera Instancia NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA. Y por todo lo ante expuesto es que la parte demandada apela dicha resolución de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Ahora bien, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil (2.000), ordenándose la notificación de las partes, de sus apoderados judiciales y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en virtud del tiempo transcurrido mediante el auto que dictó el a- quo donde oyó la apelación interpuesta y el recibo de las presentes actas en este tribunal, para que estos agotaran el derecho a la defensa, con el objeto de preservar el debido proceso, y que aquellos presentaran sus informes al décimo día siguiente de despacho, con la finalidad de reanudar el proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 19 de agosto del presente año.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir el problema material sometido a consideración de este Superior, es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, y de ser declarada no es necesario entrar a conocer sobre el punto apelado.

En efecto, consta en actas del expediente en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil (2.000), que este Tribunal le dió entrada, ordenando la notificación de las partes, en virtud del tiempo transcurrido entre el auto del Juzgado de Primera Instancia que oyó la apelación y el recibo de las presentes actas en esta alzada, para llevar a efectos el acto de informe, la cual nunca fue gestionada por la apelante.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…)

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual, y por analogía que para ejercer el recurso de apelación el apelante debe igualmente tener interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

(…)
“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.
(…)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló:

(…)
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
(…)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

Este Tribunal observa, que ha transcurrido mas de dos (02) años, contados a partir del auto dictado el dieciséis (16) de octubre del dos mil (2.000), donde consta el auto dictado por este Juzgado ordenando notificar a las partes, en virtud del tiempo transcurrido entre el auto del Juzgado de Primera Instancia que oyó la apelación y el recibo de las presentes actas a esta alzada, para llevar a efecto el acto de informe, la cual nunca fue gestionado por la apelante, hasta el día de hoy fecha de la publicación de la presente sentencia, sin que la parte apelante haya impulsado el procedimiento para que se llevará a efecto el acto de informes, demostrando con ello un desinterés para las resultas del proceso, cumpliéndose así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los paros escalonados y las paralizaciones indefinidas de las actividades judiciales decretadas por los trabajadores tribunalicios dentro de dicho tiempo, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, como desde el 24 de diciembre al 6 de enero de los años 2.000, 2.001 y 2.002, por efecto de las vacaciones del tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del parágrafo primero del articulo 202 y 201 respectivamente del Código Procesal Civil. Por lo expuesto este Superior Órgano jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión LA EXTINCIÓN de la instancia por efecto de LA PERENCIÓN de la misma, producto de la inactividad de la parte apelante en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme a lo que prevee la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos informes. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. No. 00-1491, dejó asentado la manera en que se podría dictar la extinción de la causa. Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas remitidas a esta Sala en copia certificada por el a-quo, no se constata la dirección exactas de todas las partes, por consiguiente considera innecesario ordenar la notificación de las mismas “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, para dictar el fallo, dado que se volvería al estado en el cual se encontraba el caso (paralizada). En virtud de ello, sería imposible cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 233 eiusdem.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

• EXTINCIÓN de la instancia por efecto de la PERENCIÓN de la misma por haber transcurrido más de dos (02) años, contados a partir del auto dictado por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil (2000), donde consta el auto dictado por este Juzgado ordenando notificar a las partes, a sus apoderados y al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy, fecha de la publicación de la presente sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad de la parte apelante en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que les son intrínsecas, conforme a lo que prevé la norma adjetiva ordinaria, para la debida notificación de las partes a los efectos de la presentación de sus respectivos informes.

• ORDENA, remitir copia certificada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la presente decisión.

La decisión aquí motivada trae consecuencia la firmeza de la coza cosa juzgada de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.

No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.- Déjese copia certificada. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a el primer día (01) del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Año 193º y 144º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, se dicto y publico este fallo, Expediente Nº 142-00-68, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria Temp.,

Marianela Ferrer González.