REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrita por el Abogado en Ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2003; este Juzgado Superior procede a resolver acerca de su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, se encuentran consagrados en los artículos 248 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 250 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, estableciendo que deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
En el presente caso el anuncio ha sido interpuesto tempestivamente, correspondiéndole a este Tribunal el examen de los requisitos establecidos en el artículo 248 ejusdem; establece además dicho artículo como requisito para proponer el Recurso de Casación que el fallo de segunda instancia, debe presentar disconformidad con el de primera instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.). En el caso sub iudice, aún cuando la cuantía del juicio supera con creces la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.), tal como se desprende del folio siete (07) del presente proceso, donde se estimo la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.), no existe la disconformidad entre el fallo de la primera instancia y el fallo de este Superior, pues el de este Superior confirmó la decisión de primera instancia, donde se declaró Sin Lugar la presente Acción de Permanencia Agraria. Sin embargo, esta previsión legal que contraria en principio, lo previsto para la casación civil, donde no existe tal requisito de disconformidad, pudiera resultar el menoscabo del derecho a la defensa de las partes en un proceso determinado, razón por la cual este Juzgador a los fines, de encontrar una interpretación que armonice esta disposición con el ejercicio del derecho a la defensa, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia...” y aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social- Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° RC 531, de fecha 08 de Octubre de 2002, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el juicio de Juan Belén Mendoza Morante contra Yusmeli del Carmen Sagaray, expediente N° 02264) que estableció lo siguiente:
“...El encabezamiento del artículo 248 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: El Recurso de Casación puede proponerse contra lo fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.). Como lo señala la norma parcialmente transcrita, uno de los supuestos jurídicos que permite la proposición del recurso de casación es la disconformidad que debe existir en el fallo de primera instancia y el del superior, además de que la cuantía debe ser igual o superar los cinco millones de bolívares (5.000.000,oo Bs.).
Del análisis literal que la Sala realiza sobre el artículo en comento, debe entenderse por interpretación en contrario, que al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del Recurso de Casación propuesto, quedando de esta manera firme la decisión proferida. Es decir, que en dicho supuesto previsto en el dispositivo legal prenombrado, el juicio debe concluir al ser inadmitido el recurso de casación, sino se intentare recurso de hecho por la negativa del de casación. Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo), no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el sentido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico-sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no solo (sic) dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, cuando el juez agrario emisor del fallo recurrido omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hecho y derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés publico, aunque el fallo recurrido se presente en absoluta conformidad con el de la primera instancia, el recurso de casación agrario debe ser admitido, porque como se expuso ut supra, el presupuesto procesal para admitirlo, tiene carácter relativo desde el presente enfoque interpretativo, y en consideración a las situaciones descritas...”