REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia, en virtud del auto de distribución que efectuara por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de Junio de 2003, por apelación interpuesta con fecha 25 de Marzo de 2003, por la Abogada en Ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.912.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.240 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano TRINO JOSÉ RODRÍGUEZ ACERO, mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.673.211 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Marzo de 2003, en el juicio incoado por TRINO JOSÉ RODRÍGUEZ ACERO, antes identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las Sociedades Mercantiles: INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICINAS, C.A. (IMPROCOME, C.A.), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inserta su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 69, Tomo 3-A; e INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., domiciliada igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 27, Tomo 12-A.
El auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 19 de Marzo de 2003, es del tenor siguiente:
“El Tribunal observa que en virtud de el exceso de trabajo que impera en este Juzgado, las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso no se admitieron en su debida oportunidad, es decir, el Tribunal tenía hasta el día 18 de Marzo del presente año para admitirlas, razón por la cual repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio PABLO HOMES GARCÍA, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de Exhibición promovida en dicho escrito en su particular SEXTO, el cual el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, en su Sala de Casación Civil, y ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 05 de Abril de 2001, estableció:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se señale cual hecho se desea probar con él, cual es su objeto, por que solo así puede allanarse la parte contraria si promoverte de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes. (…)” (Negrita del Tribunal)
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada contraría el criterio antes señalado, toda vez que el demandado en su escrito de promoción no hace mención alguna de los hechos que pretende demostrar con dicha prueba, es decir, no señala su objeto, razón por la cual se NIEGA su admisión.
En otro orden de ideas, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ y ROSSANGELA BOSCÁN, Apoderadas Judiciales de la parte actora, así como también vista la Oposición a la admisión de las mismas formulada por la parte demandada, el Tribunal observa:
Se admite cuando ha lugar en derecho los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del referido escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, con relación a los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO de dicho escrito y en virtud de la oposición que hiciera la parte demandada, el Tribunal NIEGA la admisión de las mismas por las siguientes razones:
TERCERA PROMOCIÓN: Se NIEGA por no determinar expresamente los hechos sobre los cuales versará la misma, tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, además de que no consta en actas la Inspección Judicial a la cual se refiere ese particular ya que no fue consignada tal y como lo expresa el promoverte.
CUARTA Y QUINTA PROMOCIÓN: Se NIEGAN por cuanto las mismas son impertinentes ya que los hechos que se pretenden demostrar son materia de experticia.
OCTAVA PROMOCIÓN: Se NIEGA por ser improcedente, toda vez que el medio idóneo para llamar al tercero a la causa para que ratifique el informe es a través de una testifical.
Con relación al particular SEXTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que si bien es cierto lo alegado por la parte demandada en su escrito de Oposición a las Pruebas, concretamente a la de este particular, no es menos cierto que el promoverte hace referencia al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la experticia, por lo que en consecuencia, el Tribunal fija el segundo (2°) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 am) para llevar a cabo la designación de los expertos.
Finalmente, con relación a la extemporaneidad de la promoción de las pruebas de la parte actora alegada por la parte demandada, el Tribunal resolverá lo conducente en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE”.
Consta en actas que mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2003, constante de un (1) folios útil, escrito por ambas caras, y de un anexo, que constituyen los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este Expediente, la Abogada ROSSANGEL BOSCAN, en su cualidad de Apoderada de la parte actora, promovió prueba de Inspección Judicial.
En esta Segunda Instancia, en el Despacho del día 26 de Junio del presente año, el Abogado en ejercicio PABLO HOMES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula No. 2.264, con Cédula de Identidad No. 741.661 y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICINAS, C.A. (IMPROCOME, C.A.) e INVERSIONES BELLO MONTE, C.A., consignó escrito de Informes, en los cuales expuso:
1.- Que las pruebas promovidas por la parte actora en la Primera Instancia, lo fueron de manera extemporánea, por encontrarse fenecido el lapso útil para ello; pero que el Juzgado a quo no resolvió dicha impugnación, sino que se pronunció sobre la admisión de parte de las pruebas promovidas por la accionante y el rechazo de las pruebas que señala en su escrito; y, que, en el momento en que la demandada impugnó por extemporáneas las pruebas de la actora, para el caso de que esa promoción de prueba fuese considerada oportuna, se consignó subsidiariamente la impugnación de los medios probatorios, con la finalidad de que fuesen desechados en la sentencia definitiva a dictarse; impugnación que ratifica en su escrito de Conclusiones.
2.- Que su representada insiste que la pretendida promoción y ratificación de la prueba documental de la actora, concretamente la consignación de un instrumento que contiene inspección judicial evacuada el 28 de Febrero de 2002, “(no consta en actas dicha consignación)” (sic), con arreglo a los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violenta el principio de bilateralidad de la prueba, ya que su representada se ha encontrado en la imposibilidad jurídica y material de ejercer control sobre esa inspección judicial, por haber sido evacuada sin su presencia y fuera del proceso, lo cual quebranta el derecho a la defensa de rango constitucional, por tratarse de una actuación de jurisdicción voluntaria o justificación para perpetua memoria extra proceso, que debe ser vuelta a evacuar dentro de la litigio, para poder ejercer su derecho a la defensa.
3.- Que la Promoción Cuarta del escrito mediante el cual la actora pretende probar con el dicho de GIUSEPPE CAROLLO, el origen de unas supuestas fallas y grietas que se sostiene presenta un inmueble, para demostrar los daños ocasionados por fallas de construcción o vicios en el suelo, la impugna, porque se refiere a una prueba testifical, que resulta inconducente para demostrar el origen de una supuestas fallas en la estructura del inmueble y los daños mencionados por la actora. Que ello es materia propia de una experticia, por lo que la declaración de un testigo resulta impertinente e inconducente.
4.- Que igualmente impugna la promoción quinta en la cual mediante prueba de testigos, se pretende probar los riesgos que está padeciendo la familia Rodríguez por los daños causados al inmueble; que esos riesgos son materia de experticia y no de prueba de testigos, conociéndose el tema sobre el cual versaría el interrogatorio, en razón de que la parte promovente señaló como finalidad de esa prueba, “…para que declaren sobre las grietas que se evidencian en el inmueble propiedad del ciudadano Trino Rodríguez, de las necesidades habitacionales y riesgos que está padeciendo la familia Rodríguez por los daños causados al inmueble”.
5.- Que así mismo impugna la promoción séptima del escrito de la parte actora, en virtud de que mediante prueba de informes se pretende traer a las actas tres presupuestos de alojamiento, que incluya el costo diario de habitación para cinco personas, por el tiempo que duren las reparaciones del inmueble. La improcedencia, impertinencia e inconducencia de la prueba de informes es evidente, porque este medio probatorio se ha instituido con la finalidad de que las partes pueden traer al proceso información que conste en libros, registros, documentos, etc., que terceros tengan sobre los hechos litigiosos. Que la parte actora ha solicitado al Tribunal que se oficie a tres hoteles de clase media, sin señalar los parámetros o indicadores que definen el concepto “clase media”, incluso, sin referencia alguna que el actor y su grupo familiar se encuentren ubicados en ese estrato “clase media” y si este es económico o social. Además, pidió que los tres presupuestos de alojamiento, se refieran al tiempo que duren las reparaciones, con lo cual se evidencia la impertinencia de la prueba, porque ni el Tribunal, ni las partes, ni los administradores de los tres hoteles, conocen el tiempo de tales reparaciones. Y,
6.- Que impugna el medio probatorio a que se contrae el particular octavo del escrito de promoción consignado por el demandante, porque se pretende la ratificación de la veracidad de un informe, mediante requerimiento del Tribunal por oficio dirigido a una tercera persona jurídica, cuando el medio idóneo es la promoción de prueba testifical, para que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba.
En el mismo Despacho del día 26 de Junio de 2003, las Abogadas MARÍA TERESA RAMÍREZ FINOL y LUISA THAIS RAMÍREZ CARRÓZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.350 y 81.656, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.145.887 y V-12.492.812, respectivamente, y domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, en su cualidad de Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron a su vez su escrito de Conclusiones, en el cual expusieron:
1.- Que con fundamento a lo previsto en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 49, 51 y 257 de la Constitución vigente, y en razón de la importancia del presente juicio, y que para que la decisión a dictarse garantice en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, sin diferencias, desigualdades o cualquier otro acto que afecte sus derechos, en conformidad con lo ordenado por los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, observando con legítima preocupación la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, se hace indispensable formular los alegatos y representaciones que deben ser considerados en la decisión de esta Segunda Instancia, en aras de resguardar la legalidad y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y con tal fin determinan la extensión y límites de esta Incidencia.
2. Que en fecha 27 de Junio de 2002, fue admitida la demanda que dio inicio a la presente causa, contenida en el expediente marcado con el No. 38.263; procediéndose a dar cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión referente a la citación de las co-demandadas, las que efectivamente dieron contestación a la demanda con fecha 25 de Noviembre de 2002, y ambas partes oportunamente consignaron los escritos de pruebas en fecha 11 de Marzo de 2003; y en auto del 19 de Marzo de 2003, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión o no admisión de las pruebas, admitiendo la casi totalidad de las promovidas por la parte demandada, no así con las de la actora, pues las niega casi en su totalidad, cercenándole el derecho de la debida defensa, negándole la oportunidad de poder probar los hechos alegados en la demanda e impidiéndole dar a conocer la verdad de los hechos; negativa de pruebas que singulariza mediante el traslado parcial de la decisión del Juez a quo de fecha 19 de Marzo de 2003.
3.- Que la Tercera Promoción de prueba está referida a la ratificación de un Instrumento Público, como lo es la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), realizada sobre el inmueble propiedad del ciudadano Trino José Rodríguez Acero, ubicado en la calle “O”, entre avenidas 10 y 11 del sector Monte Bello, distinguido con el No. 10ª-35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el temor fundado de que pudieran desaparecer las huellas, señales y estado físico o condiciones que presenta ese inmueble; y se solicitó que se realizara de nuevo la Inspección Judicial, para que el tribunal de la causa pudiera observar los daños objeto de la demanda, para tener un mejor conocimiento de la causa, no pronunciándose el Tribunal a quo al respecto, contentándose con señalar que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando ese artículo solo hace mención de quien puede promover la Inspección; que al tratarse de la ratificación del acta de la Inspección Judicial, solo faltaba su consignación en tiempo útil de evacuación de pruebas en el juicio, para que procediera la prueba solicitada, por lo cual en esa oportunidad procesal se solicitó admitir la presente prueba, para demostrar los daños ocasionados en el inmueble propiedad del ciudadano Trino José Rodríguez Acero; que además, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo necesario para valorar la prueba de Inspección Judicial extralitem, es demostrar la urgencia que existió y que justificó la evacuación anticipada de la prueba, y no ratificarla en si mismo, mediante una nueva evacuación; que por haber variado la magnitud de los daños por ser mayores, es necesaria “…la evacuación de la prueba con base a la ya consignada a las actas en el periodo de evacuación procesal…”. Por todo lo cual piden la admisión de esta prueba.
4.- En cuanto a la Cuarta y Quinta promoción de pruebas referida a la Prueba Testimonial, fue rechazada por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando que los hechos que se pretenden demostrar son materia de experticia, cuando existen otros daños demandados, además de los físicos del inmueble, estos deben y pueden ser demostrados con testigos, de manera que la inadmisión de esta prueba le impide demostrar los Daños que demanda; que la negativa de la prueba conduce a la indefensión de la parte actora, cercenándole el derecho de poder demostrar las consecuencias y los daños que ha ocasionado el deterioro del inmueble propiedad del ciudadano Trino José Rodríguez Acero y de su familia Rodríguez Torres.
5.- En cuanto a la Séptima Promoción de prueba, se pidió oficiar a tres (03) hoteles de clase media de la ciudad de Maracaibo, porque los habitantes del inmueble que presenta los daños demandados, tendrán la necesidad de trasladarse a otro lugar para vivir, mientras duren las reparaciones, lo que hace necesario que el Tribunal solicite los precios de dichos hoteles, para poder determinar los daños del traslado de la familia Rodríguez Torres, con fundamento al artículo 395 del código de Procedimiento Civil, prueba libre.
6.- Que en la Promoción Octava de pruebas, se trata de llamar a un tercero, para que ratifique el contenido emitido por la empresa donde él trabaja, y que dicho contenido es cierto, por lo tanto esta prueba fue negada por el Tribunal de la Causa, señalando que el Ingeniero Roberto Ramírez Ríos, debió ser llamado como un testigo, lo que no es cierto, ya que en esa promoción se señala que la empresa Ramírez & Sandoval Ingenieros Consultores, emitió un informe solicitado por una de las co-demandadas, el cual fue firmado por el mencionado ciudadano, siendo necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil no consagra formalidades para promover este testigo.
7.- Que de todas las observaciones expuestas con anterioridad, se observa que a la parte actora se le está violando el derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, y dejando a un lado también lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional, no permitiendo a Trino José Rodríguez Acero llevar a las actas procesales, todas las evidencias que puedan demostrar, a través de la evacuación de las indicadas pruebas, no admitidas, las verdad de los hechos por él alegados en el escrito de la demanda, colocándolo en absoluta indefensión, por lo que no se justifica la no admisión de las pruebas por él promovidas, no existiendo una disposición expresa que consagre la negativa de la admisión de esas pruebas, que fundamente lo expuesto por el Tribunal de la causa en el auto donde niega la admisión de las indicadas pruebas.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El demandante TRINO JOSE RODRÍGUEZ ACERO en tiempo hábil, promovió las pruebas que aparecen discriminadas en el escrito de promoción, de fecha 10-03-03, agregado al Expediente por auto del 11-03-2003, que constituyen los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) de este Expediente; sostiene este operador de justicia, que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil, no obstante lo afirmado por las co-demandadas en su escrito de Informes, donde señalan que las pruebas de la parte actora son extemporáneas, por encontrarse fenecido el lapso útil para ello, en razón de que no allegó al Expediente elemento probatorio alguno que pudiese demostrar la extemporaneidad por ellas alegadas, por el contrario confiesa y reconoce la existencia del escrito de promoción de pruebas, al igual que el auto de fecha 19 de Marzo de 2003, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admitió varias de las pruebas promovidas por la parte actora, al igual que negó la admisión de las especificadas en ese sentido en el indicado auto, lo que implica que no forma parte de la controversia de esta Incidencia, el dirimir la tempestividad o intempestividad de las pruebas aportadas por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Para resolver esta Incidencia, el Tribunal observa:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”.
Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el Artículo 7 de esa misma Constitución, que a la letra dice:
“ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas del Tribunal).
Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia” (Negrillas del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confieren a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.
En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como límite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados...”.
Y más adelante expresa:
“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no sólo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales” (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en los conceptos constitucionales antes explicitados, debe este operador de justicia dejar sentado, que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 19 de Marzo de 2003, constituye un impedimento para que la parte actora pueda demostrar en el proceso sus propios derechos, conculcando el ordinal 1) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, razón por la cual deben admitirse todas las ocho promociones de pruebas, a excepción de la Tercera, por las razones que más adelante se exponen. ASÍ SE DECIDE.
No obstante el reconocimiento del derecho a la defensa, numeral 1. del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y la tutela judicial efectiva, Artículo 26 de la Carta Magna, que han conllevado al Tribunal a la admisión de siete (07) promociones de prueba, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar, que el ejercicio de los derechos constitucionales intra procesales, debe hacerse dentro de los marcos expresamente consagrados en la ley adjetiva, es decir, en el Código de Procedimiento, de allí que en materia probatoria y más concretamente en lo tocante a la prueba de Inspección Judicial, los Artículos 396 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente exponen:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Comentando la primera de las disposiciones antes transcritas el reconocido procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, págs. 236 y 237, expone:
“1. Eliminase la mención de las llamadas pruebas privilegiadas que utilizaba el Código derogado. Sin embargo, la confesión puede promoverse desde la litiscontestación hasta informes (Art. 405), salvo la que deba evacuarse en el extranjero (Art. 418) o la que se promueve sobre hechos o documentos nuevos (Art. 419). La de instrumento público en cualquier tiempo hasta los últimos informes (Art. 435), salvo que se trate de un instrumento fundamental (Art. 434). El juramento decisorio, en cualquier estado y grado de la causa (Art. 420). Estas tres pruebas son admisibles también en segunda instancia (Art. 520). La promoción, del reconocimiento judicial la trataremos aparte (cfr. Art. 472).
2. Según nuevo precepto introducido al final de la disposición, “es menester el mutuo acuerdo de los litigantes para evacuar cualquier prueba —salvo las excepciones vistas—, fuera del término probatorio y en cualquier instancia. Es esta una sabia disposición ajustada al principio de veracidad (Art. 12). Rige el adagio ubi partes sun concordes nihil ab judicem, ya que no hay desmedro —antes bien, ganancia— a la función del proceso, cuya meta coincide con el interés de la verdad y de la justicia” (Negrillas del Tribunal).
Y en análisis del segundo de los Artículos anteriormente trasladados, el citado autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., págs. 475 y 477, señala:
“Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarte por este medio probatorio. El juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil”.
Omissis
“c) La promoción de la inspección ocular debe hacerse dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 392, toda vez que, aun cuando la norma se refiere a las disposiciones sobre promoción de este Capítulo VII, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios”.
De los dispositivos de las normas adjetivas antes transcritas, y de los comentarios doctrinales que han quedado trasladados a esta Sentencia, se desprende sin ningún género de duda, que las llamadas pruebas privilegiadas que consagraba el Código de Procedimiento Civil de 1916, han quedado eliminadas, entre ellas la de Inspección Judicial, las cuales podían promoverse tanto dentro del lapso de promoción, como el de evacuación de pruebas, siempre que su evacuación se efectuase dentro de este último lapso, siendo ese el privilegio que les otorgaba la ley adjetiva. Hoy en día, todas las pruebas deben ser promovidas en el lapso de quince (15) días, establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones singularizadas por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el numeral 1. transcrito en la página 11 de esta Sentencia.
Y, en lo tocante a la prueba de Inspección Judicial, la misma debe promoverse dentro de los antes citados quince (15) días hábiles, por no existir norma adjetiva que consagre la extensión de ese lapso, por lo que en este respecto la promoción de esa prueba, debe atenerse a la regla general de todos los medios probatorios.
Al no haber promovido la parte actora, la Inspección Judicial a que se contrae la Tercera de sus promociones probáticas, de la manera prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin indicar los hechos que interesan esclarecer para la decisión de la causa, contentándose con señalar indebidamente el carácter de prueba documental que según ella, tienen las resultas de una Inspección Ocular practicada en fecha 28 de Febrero de 2002, sin indicar el nombre del Tribunal que la practicó, y, sin consignar dichas resultas junto con el escrito de promoción de pruebas; satisfaciéndose con la indebida invocación de una inexistente ratificación, la indicada prueba no fue promovida en tiempo oportuno; tan es cierto lo anteriormente afirmado, que la parte actora trató infructuosamente de promover esa prueba, mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2003, evidentemente luego de transcurrido el lapso de promoción y el de admisión de las pruebas, lo que obliga a este sentenciador a señalar su extemporaneidad. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta con fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), por la Abogada en Ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN CARDENAS, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano TRINO JOSÉ RODRÍGUEZ AROCA, ambos plenamente identificados con anterioridad, en los términos señalados en la parte motiva de este Fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003). Y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime del pago de las costas a la parte demandada, por no existir vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.
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