REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULLIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto de distribución dictado por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de Agosto del 2003; dándosele entrada en esta Superioridad, el día 02 de Septiembre de 2003; y, por auto del 09 de Septiembre del presente año este tribunal se avoco a su conocimiento, la cual fue interpuesta por los profesionales del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.145, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 79.868, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad No. 14.822.013, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 11 de Julio de 2003 en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación) incoado por la SUCESIÓN PARRA RINCON representada por el ciudadano ANGEL ENRRIQUE PARRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.075.599 domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, manteniendo la potestad de apoderado judiciales del mismo los Profesionales del Derecho NATIVIDAD ARAMBULET y NORA CUBA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V 3.467331 y V- 4.523.626, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.090 y 18.516, en el orden en que están nombrado y domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida cuanto ha lugar en Derecho la acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación del ciudadano JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su cualidad de presunto agraviante; del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; de la parte demandante del juicio principal en el cual se dictó la resolución que dio origen al presente procedimiento; así como también, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la últimas de las indicadas notificaciones.
Se hace constar que en el mismo auto de admisión, este Órgano Jurisdiccional negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la querellante quejosa, debido al carácter auto-satisfactivo de la misma.
Igualmente, se hace constar que se evidencia de autos la notificación de la Abogada ALICIA TORRES RIVERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, efectuada el día 22-09.03, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por al Alguacil Natural del Tribunal con fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, y de la Boleta de Notificación que constituye el folio sesenta y uno (61) del Expediente; la notificación del Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA ocurrida el 26-09-03, tal como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado ROBERTO SEDIT PADILLA BENNY, en el Despacho del día treinta (30) de Septiembre del año en curso, y de la Boleta de notificación que constituye el folio ciento sesenta y tres (163) del Expediente; dejándose constancia expresa de que la Boleta de Notificación del ciudadano ANGEL ENRRIQUE PARRA RINCON, en su condición de Representante de la SUCESIÓN PARRA RINCON, fue consignada por el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, por no haber podido obtener la notificación personal de ese Tercero con Interés, como consecuencia de esa falta de notificación el Tribunal dictó auto de fecha 21 de Octubre de 2003, en el cual con fundamento en los argumentos explicitados en dicho auto, procedió a efectuar la fijación de la Audiencia Constitucional Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo para realizarla el día lunes veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2003), a las diez de la mañana ( 10:00 a.m).
Celebrada la Audiencia Constitucional en el día y hora previamente fijada por este Tribunal, con la asistencia del Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional; y del Profesional del Derecho NATIVIDAD ARAMBULET, en su cualidad de Apoderado Judicial de ANGEL ENRRIQUE PARRA RINCON, representante de la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, el cual tiene el carácter de parte actora en el juicio en el cual fue proferido el auto impugnado en el presente Amparo; sin contar con la presencia del JUEZ TITULAR del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ni la del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que en la Audiencia Constitucional, el Tercero con Interés ANGEL ERRIQUE PARRA RINCON, a través de su Apoderado Judicial consignó escrito constantes de tres (3) folios, escritos con una sola cara, y un cuarto (4) folio escrito por la cara principal hasta la mitad del mismo; al igual que la copia certificada de la escritura de mandato con la cual actuó en este proceso.
El Tribunal dictó la Dispositiva del Fallo al finalizar la Audiencia Constitucional Publica y Oral, de fecha 27 de Octubre de 2003, con presencia de los Apoderados Judiciales de la querellante quejosa del Tercero con Interés, la cual quedó redactada en su parte dispositiva en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada por el Apoderado Judicial CRILEN SALVADOR STRANO LEON, ambos plenamente identificados, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003). ASI SE DECIDE “.
II
PUNTO PREVIO
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán, Expediente 00-002), la cual dejó establecida:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Expediente No. 00-0779), en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia” (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión en principio impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente No. 38.317, con fecha 01 de Abril de 2003, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente Expediente, lleva a este Juzgado Superior, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, a analizar el primer termino la procedencia y admisibilidad de la acción de Amparo en virtud, ya que la garantía constitucional denunciada como violada por la agraviada, es la del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución Nacional, como consecuencia de haber decretado una Medida de Secuestro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 11 de Julio de 2003, pero actuando como Juzgado de Segunda Instancia, en razón de que el juicio seguido por la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, fue intentado ante al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda con fecha 24 de Enero de 2002; dictando Sentencia Definitiva con fecha 20 de Febrero de 2003; Sentencia ésta que fue apelada en fecha 20 de Marzo de este mismo año, lo que determinó que la causa pasase en su segunda vista al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Secuestro que recayó sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución fue invocada, y con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al decretar la Medida de Secuestro, el Juez Segundo de la Primera Instancia, en su decisión del 11 de Julio de 2003, textualmente expuso:
“En razón de ello, considerando este Tribunal que está presente el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 antes dicho y que, en todo caso, se evidencia el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la sentencia recaída en la primera instancia, que riela en autos, y además estando el peligro en la mora igualmente deducido de la indicada sentencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 6°, del mismo Código, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del litigio constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 15 (Delicias) signado con el No. 4, y con nomenclatura municipal No. 74-02, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Por su parte, la agraviada quejosa describe la para él violación de la garantía constitucional, de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, la presente acción pretende determinar que en la sentencia impugnada por el presente recurso de Amparo, hubo violación a la garantía al debido proceso, Artículo 49 de la Constitución Nacional, por haber decretado el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de secuestro encontrándose la causa en segunda instancia, irrespetando así, la sentencia recurrida en amparo, el principio del doble grado del proceso, por lo que colocó a mi mandante, NATIVIDAD MALLMA DE YUNI, en estado de indefensión, al privarla, la Resolución antes citada, del recurso de apelación consagrado por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como ya se dejado expuesto, la Resolución de fecha 11 de Julio de 2.003, fue dictada por un Tribunal que conocía de la causa en segundo grado de jurisdicción, ejerciendo así funciones y atribuciones que le son propias a los Juzgados que conocen en primer grado de la instancia…” (sic).
Advierte este operador de justicia, que la presente causa se encuentra en Sede Constitucional, por lo que debe establecerse la verdadera naturaleza jurídica del principio invocado como violado, en la presente causa; quebrantamiento que según la querellante quejosa origino la lesión de la garantía Constitucional del debido proceso, y que consiste en que el derecho procesal de hacer uso del medio de gravamen o apelación, le ha sido sustraído a la demandada quejosa, es decir, si esa garantía intraprocesal tiene carácter constitucional. En esta materia es conveniente transcribir de la Sentencia No. 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de Marzo de 2000, Expediente No. 0581, la cual en su parte pertinente textualmente reza de la siguiente manera:
“3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo….”.
(…)
“4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.”.
Igualmente, considera conveniente este Sentenciador transcribir de la Sentencia No. 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 22 de Enero de 2003, Expediente No. 2001-0145, el siguiente párrafo:
“ .La Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela en su articulo 2, establece que Venezuela se constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia” (Negrillas del Tribunal)..
De la detenida lectura de ambas jurisprudencias se desprende que ese derecho se le concede a: “2.- Toda persona inculpada de delito”, que no es la materia propia de este Amparo, que existen excepciones a la garantía de la doble instancia, tal es el caso contemplado en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre el recurso extraordinaria de invalidación, el cual en la parte pertinente señala: “…y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…” (negrillas del tribunal); y, además, ahondando en la exacta ubicación del Derecho al Medio de Gravamen, dentro del Ordenamiento Jurídico de la Nación, esta Superioridad transcribe y acoge los conceptos que en esta materia expone el reconocido autor español RAFAEL SARAZA JIMENA en su DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL CIVIL, Editorial Civitas, S.A., págs. 95, 96 y 97, lo cual hace de la siguiente manera:
“29. El derecho al recurso es un derecho de configuración legal. Se tiene derecho al recurso en los casos en que el mismo esté previsto en la ley
Ante las pretensiones formuladas en vía de recurso de amparo en el sentido de que el artículo 24 de la Constitución supusiera el reconocimiento del derecho al recurso fuera de los casos previstos en las leyes, el Tribunal Constitucional, en la STC 14/1982, de 21 de abril, declaró:
<<... si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva desde luego de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario>>
Con carácter general, la STC 20/1991, de 31 de enero, afirma que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que, salvo en el orden jurisdiccional penal, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, pudiendo el legislador establecer libremente los recursos ordinarios o extraordinarios que estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos que juzgue convenientes...”.
(...)
“La más reciente STC 93/1993, de 22 de marzo, que resolvía un recurso de amparo interpuesto frente a una resolución de inadmisión de un recurso de casación civil por razón de la cuantía del proceso, declara al respecto:
<>.
Quiere ello decir que la previsión legal de que determinadas resoluciones judiciales no son susceptibles de recurso (como ocurre por ejemplo con las providencias que otorguen alguna diligencia de prueba, de acuerdo con el art. 567 de la LEC, o con las sentencias dictadas en los juicios verbales cuando haya resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito, de acuerdo con el art. 732 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril) no puede ser tachada de inconstitucional, con independencia del juicio crítico que pueda merecer la política legislativa de aligerar la carga de trabajo de los órganos judiciales superiores mediante la eliminación o restricción de la posibilidad de recurso contra las resoluciones dictadas por los órganos judiciales inferiores. Asimismo entiendo que es más acorde al artículo 24 de la Constitución la interpretación no restrictiva de los preceptos que eliminan la posibilidad de recurso contra ciertas resoluciones, como ocurre con el citado artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya deficiente técnica legislativa no puede redundar en una interpretación extensiva de la expresión <>” (Negrillas del Tribunal).
Doctrinas jurisprudencial y autoral las cuales esclarecen que la garantía o derecho intraprocesal al medio de gravamen o apelación, tiene carácter legal, careciendo por ende de jerarquía constitucional, por lo que no es constitucionalmente exigible la doble instancia, en virtud de lo cual el legislador, pudo, como efectivamente lo hizo en lo tocante al ordinal 6° del Artículo 599, establecer libremente la ausencia de ese derecho, lo que realizó como excepción, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que a la letra dicen:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantía constitucionales”.
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o a persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En comento de la supra transcritas disposiciones constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 828 del 27 de Julio de 2000, estableció:
“(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.” (Negrillas del Tribunal).
En materia subconstitucional, es decir, en análisis de la ley adjetiva civil, concretamente del numeral 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que la letra consagra:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…)
6ª De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
El reconocido procesalista regional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, págs. 483, 484, 489, señala:
“6. Secuestro del ordinal 6º. El ordinal 6º del artículo que venimos analizando concede el secuestro <
(…)
La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza (cfr abajo CSJ), Sent. 16-3-78), lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta regla del ordinal 6º está fundamentada en el hecho –difícilmente refutable- de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada…”.
“…pues, en concepto de la Sala la prestación de la fianza prevista en el ordinal 6 del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es necesaria cualquiera que sea la posesión de la cosa ordenada devolver en el fallo de la primera instancia, en primer término, porque dicho precepto legal no hace diferencia en cuanto a ella y se esta no se consagra mal puede hacerla el intérprete, y después, porque siendo el propósito del legislador garantizar con la fiaza la indemnización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, es obvio que tal previsión cursa cualquiera que sea la posesión del perdidoso, por lo que en el caso de la denuncia era siempre de obligatoria prestación y, como tal requisito no se cumplió, es incuestionable que el Superior infringió el ordinal 6º del Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al negar la medida de secuestro que conforma a dicho precepto le fue solicitada…” (cfr Sent. 16-3-78. Ramírez & Garay, LIX, Nº 122).
Con fundamento en los argumentos doctrinarios explicitados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos comprobados en el decurso de la presente acción de Amparo en las indicadas normas, debe este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como de Primera Instancia en lo Constitucional, declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la IMPROCEDENCIA e INADMISIBLIDAD de la acción de Amparo Constitucional en estudio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada por el Apoderado Judicial CRILEN SALVADOR STRANO LEON, ambos plenamente identificados, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.
|