REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara esta misma Superioridad en fecha 30 de Octubre de 2001, por apelación interpuesta el día 20 de Septiembre de 2001, por el Abogado GABRIEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.223.652, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.849 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Julio de 2001, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana ARACELIS ALONZO HERNÁNDEZ DE RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.614 y domiciliada en el Area Metropolitana de Caracas, actuando en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijos YESSICA ANARALIA y LEONARDO RAFAEL RISQUEZ ALONZO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 43-A, el 16 de Junio de 1.987, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada por ante esta Superioridad a la presente acción, el día 31 de Octubre de 2001, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.
Se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que las partes intervinientes no consignaran escrito de Informes; en consecuencia, pasa de inmediato esta Superioridad a analizar la totalidad de los actos procesales que integran la primera vista de esta causa, así como los acaecidos en esta segunda instancia, como paso previo a dictar el fallo correspondiente.
En cuanto al escrito libelar, debe indicarse que la Abogada SARA MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARACELIS ALONZO DE RISQUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijos YESSICA y LEONARDO RISQUEZ ALONSO, interpusieron formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., bajo los siguientes términos:
1. Que la ciudadana ARACELIS ALONZO DE RISQUEZ, en unión de sus representados, concretamente de sus menores hijos YESSICA y LEONARDO RISQUEZ ALONZO, son los beneficiarios legítimos, únicos y universales herederos del ciudadano LEON RAFAEL RIZQUEZ SÁNCHEZ, el cual falleció ab-intestato el día 14 de Junio de 1997, en aguas internacionales, encontrándose para el momento de su fallecimiento piloteando el helicóptero propiedad de la Sociedad Mercantil HELICORI, S.A., el cual formaba parte de la moto-nave Canaima propiedad de PESQUERA PEZATUN, C.A., y que realizaba faenas de pesca para la mencionada sociedad.
2. Que el de-cujus se encontraba amparado por una Póliza de Responsabilidad y de Accidentes Personales, suscrita por CONSORCIO PEZ ATÚN, C.A. y SEGUROS MARACAIBO, C.A., signada con el No. 27-121-95-10-3805, de fecha 03 de Febrero de 1997, la cual amparaba la tripulación de la moto-nave denominada “Canaima”, de bandera venezolana, propiedad de PESQUERA PEZATUN, C.A.; que dicha Póliza se encontraba vigente desde el 01-01-97 y que para el momento del accidente, el 14 de junio de 1.997, se encontraba todavía vigente, y cuyo siniestro fue notificado por CONSORCIO PEZ ATÚN, C.A. a SEGUROS MARACAIBO, C.A., en fecha 20 de junio de 1997.
3. Que desde la fecha en que ocurrió el siniestro, 14 de Junio de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo requerido para que le haya sido cancelado a la parte actora la indemnización correspondiente por el siniestro en el cual perdió la vida el ciudadano LEÓN RISQUEZ, por parte de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A.; y que la ciudadana ARACELIS ALONZO DE RISQUEZ, se ha dirigido a ella para solicitar la cancelación de dicha indemnización, y que esta evade dicho pago, alegando la aseguradora que LEÓN RISQUEZ, era piloto pero no formaba parte de la tripulación, evadiendo de esta forma la obligación que le corresponde de cumplir lo indicado en la póliza suscrita entre SEGUROS MARACAIBO, C.A. y CONSORCIO PEZ ATÚN, C.A..
4. Que con la trágica muerte de LEÓN RISQUEZ, la ciudadana ARACELIS ALONZO DE RISQUEZ y sus hijos YESSICA y LEONARDO RISQUEZ ALONZO, han quedado totalmente desamparados contando con tan solo la indemnización que les corresponde por el fallecimiento del mencionado LEON RISQUEZ; indemnización ésta que la sociedad mercantil antes mencionada, mediante jugarretas, ha tratado de no cancelar sin razón alguna, causándoles un daño irreparable debido a que con el monto de la indemnización, originada por la indicada Póliza, la cual asciende a la suma CIEN MIL DOLARES ($ 100.000.oo) podrían llevar una vida mas cómoda y asegurarle a los menores un futuro cierto.
5. Que en el presente caso se incumplen disposiciones de los Artículos 548 y 582 del Código de Comercio, así como los Artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil y los Artículos 66 y 175, Parágrafo Cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros..
6. Que ha quedado evidenciado que dicha empresa se niega sin razón alguna al pago del siniestro devenido por la muerte del de-cujus LEÓN RISQUEZ, por tal motivo se demanda a la referida sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., para que convengan o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000,oo), a la conversión en bolívares calculada al momento de dictarse el fallo correspondiente, como monto de la Póliza Colectiva de Accidentes Personales, que mantenía CONSORCIO PEZ ATÚN, C.A. con SEGUROS MARACAIBO, C.A.. SEGUNDO: Al pago de los intereses causados a la tasa actual, por la retención de la suma antes indicada. TERCERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el atraso en el pago del siniestro. CUARTO: Al pago de las costas y costos que el tribunal de conformidad con la ley estime. QUINTO: Igualmente se demanda la indexación judicial correspondiente, calculada al momento de dictarse el fallo. Que estiman la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).
Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por el Procedimiento Ordinario.
Posterior a dicha admisión, consta de las actas que fueron cumplidas las formalidades de ley para la citación de la demandada, por ende, concurrieron los Abogados CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS y HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, Apoderados Judiciales de la parte demanda, en fecha 06 de Octubre de 1999, a consignar escrito contentivo de las siguientes Cuestiones Previas:
1. Que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la falta de competencia por el territorio del Juzgado de la causa, por cuanto a tenor de lo contemplado en el Artículo 14 del Contrato de Seguro que se encuentra agregado en actas marcado con la letra “F”, constituido por la Póliza de Seguro de Accidentes Personales distinguida con el No.27-121-95-10-3805, invocada dicha convención por la parte actora como el instrumento fundante de la presente acción, el domicilio escogido por las partes contratantes, es la ciudad de Maracaibo a cuyos Tribunales mercantiles convinieron en someterse.
2. Que el juzgado a quo es incompetente para conocer de este procedimiento, por cuanto de autos se colige que SEGUROS MARACAIBO, C.A. es una sociedad mercantil que se encuentra domiciliada según sus estatutos sociales en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 1.094 del Código de Comercio, la acción ha debido ser intentada por ante un Juez de Comercio del domicilio demandado, lo cual constituye la inobservancia o infracción de lo perpetuado en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que a todo evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegan el vicio de nulidad contenido en el auto de admisión, en cuanto a la fijación del Primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo, para que la demandada absolviese posiciones juradas.
4. Que esta orden proferida por dicho Órgano Jurisdiccional, de comparecer por ante ese mismo despacho para absolver posiciones juradas en la oportunidad allí indicada, viola flagrantemente lo estatuido por el Artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el absolvente, que este caso lo es “SEGUROS MARACAIBO, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, motivo por el cual se ha debido ordenar la comisión a otro Juez de la jurisdicción de la ciudad de Maracaibo; que por tal motivo apelan de dicho auto.
En fecha 13 de Diciembre de 1999 la parte actora presentó escrito de alegatos manifestando al Tribunal, que debe de tenerse por no promovida la mencionada Cuestión Previa, que por cuanto la mayoría de los accionantes son menores de edad y debe seguirse la acción en el domicilio de éstos
Seguidamente el Abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 02 de Febrero de 2000, consignó escrito replicando los alegatos efectuados por la actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2000, la parte demandante solicita se desestime el escrito de réplica planteado por el accionado, por ser totalmente extemporáneo.
El Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 22 de Marzo de 2000, declarando CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la demandada SEGUROS MARACAIBO, C.A., esta es, la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, la cual fue recibido por auto de fecha Primero de Junio de 2000.
La parte demandante en fecha 09 de Junio de 2000, mediante diligencia planteó, que por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, solicita al Tribunal acordar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-06-2000 hasta el día 09-06-2000 inclusive.
Consta de actas que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 15 de Junio de 2000, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en el instrumento libelar, por se estos inciertos, así como el derecho invocado por la parte actora por ser improcedente, y, muy especialmente, que no es cierto que los demandantes sean beneficiarios del Contrato de Seguro que se encuentra agregado en actas marcado con la letra “F”.
Por auto del 26 de Junio de 2000, el Tribunal ordenó efectuar los cómputos de días de despacho solicitado por la parte actora, el día 09-06-2000. En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de la Primera Instancia realizó el indicado cómputo, señalando: “…que desde el día 01-06-2000, exclusive, hasta el día 09-06-2000, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: Viernes 2, Lunes 5, Marte 6, Jueves 8 y Viernes Nueve, inclusive…”.
En cuantos a medios probatorios, la parte actora promovió en fecha 30 de Octubre de 2000 las siguientes pruebas:
I. Reprodujo el mérito favorable de los autos y de manera muy especial la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió la demandada.
II. Promovió copia certificada del TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.
III. Hizo valer igualmente en cada unas de sus partes, copia certificada de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil del Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos.
IV. Hizo valer la LISTA DE LA TRIPULACIÓN de la moto-nave Canaima.
V. Hizo valer en todas y cada una de sus partes, CONSTANCIA de fecha 18 de Agosto de 1.996, emitida por SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A.
VI. Consignó copia certificada de la PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES, signada con el No.27-121-95-103805, de fecha 03 de Febrero de 1997, expedida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros.
VII. Hizo valer en todas y cada una de sus partes, el AVISO DE SINIESTRO..
VIII. Hizo valer en todas y cada una de sus partes, la COMUNICACIÓN de fecha 13 de Enero de 1.999.
IX. Consignó copia certificada de la PROVIDENCIA No. 170, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros.
X. Produjo copia certificada del REGISTRO MERCANTIL de la Empresa SEGUROS MARACAIBO, C.A..
XI. Allegó copia del ANEXO 01/96 emitido por SEGUROS MARACAIBO, C.A. a favor de CONSORCIO PEZ ATUN, C.A..
XII. Agregó copia de la Renovación de la Póliza de Accidentes Personales, signada con el No.27-121-95-10-3805, para el período 29-09-97 al 29-09-98, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A. a favor de CONSORCIO PEN ATÚN, C.A.
XIII. Solicitó que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al MINISTERIO DE FINANZAS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
La demandada por su parte, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA:. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente, las circunstancias de hecho y los argumentos de derecho esgrimidos en el escrito de contestación de demanda.
SEGUNDA: Promovió como prueba por escrito, “Recibo de Indemnización” suscrito por la co-demandante ARACELIS ALONZO HERNÁNDEZ VIUDA DE RISQUEZ, en fecha 22 de Abril de 1998.
El Juzgado a quo en fecha 14 de Noviembre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derechos las pruebas presentadas por las partes.
Se observa de actas que la parte actora en fechas 06 y 08 de Febrero de 2001, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Informes.
Seguidamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2001, dictó sentencia cuyo Dispositivo textualmente señala:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES propuso la ciudadana ARACELIS ALONZO HERNANDEZ DE RISQUEZ, en su nombre y en representación de sus menores hijos YESSICA ANARALIA y LEONARDO RAFAEL RISQUEZ ALONZO en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (US $100.000,oo) por concepto de la indemnización reclamada por la Póliza Colectiva de Accidentes Personales que mantenía CONSORCIO PEZ ATUN, C.A. con SEGUROS MARACAIBO C.A. y que le corresponde a la parte actora por la muerte del ciudadano LEON RAFAEL RISQUEZ SANCHEZ; debiendo la mencionada cantidad convertirse a bolívares de acuerdo a la tasa de cambio que indique el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presente sentencia.
SEGUNDO: El pago de los intereses calculados a la tasa actual por la retención de la suma antes indicada.
TERCERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el atraso del pago del siniestro.
CUARTO: Se acuerda la indexación de las sumas demandadas y condenadas a pagar en este fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar a la referida institución bancaria en el sentido de que realice los cálculos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente”.
II
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La questio juris a dilucidarse en esta sentencia consiste en:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Cobro de la Indemnización en caso de muerte, proveniente del Contrato de Seguros de Accidentes Personales, signado con el No. 27-121-95-10-3805, de fecha 03 de Febrero de 1997, perfeccionado entre SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CONSORCIO PEZ ATUN, C.A., una Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, la cual cubría los riesgos antes determinados a la Tripulación de la moto-nave “CANAIMA”, singularizada en el libelo de la demanda, propiedad de PESQUERA PEZATUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 64-A-Pro., de fecha 17 de Marzo de 1987, con Sucursal en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como consta de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 75, Tomo 2, Libro IV, con fecha 19 de Marzo de 1987.
Requerimiento de pago judicial formulado por ARACELIS ALONZO HERNANDEZ DE RISQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación legal de sus menores hijos YESSICA ANARALIA y LEONARDO RAFAEL RISQUEZ ALONZO, nacidos los días 08 de Octubre de 1990 y 30 de Octubre de 1996, respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que en copias certificadas conforman los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este Expediente, en su condición la primera de cónyuge sobreviviente y todos en general como únicos y universales herederos de LEON RAFAEL RISQUEZ SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.010.737 y domiciliado en la ciudad de Caracas, quien se encontraba para el momento de su muerte formando parte de la tripulación de la Buque “CANAIMA”, en su condición de Piloto de Helicópteros; tripulación que se encontraba cubierta en lo referente a riesgos de accidentes personales por la Póliza supra identificada.
La causa del deceso de LEON RAFAEL RISQUEZ SANCHEZ fue un siniestro ocurrido el 14 de Junio de 1997, en aguas Internacionales, Latitud Norte 09º 26º y Longitud 121º 21º Oeste, frente a las Costas de Hawai y Japón, cuando se encontraba piloteando el Helicóptero propiedad de la Sociedad Mercantil HELICORI, S.A., Siglas YV-679-CP, Marca: ROBINSON R-22, Modelo: Mariner 2, Serial No. 2571M, el cual formaba parte de la moto-nave “CANAIMA”; aeronave y su tripulación que en el momento del accidente realizaba faenas de pesca.
Fundamentando la parte actora su petición en el Contrato o Póliza de Seguro que ha quedado identificado y en los Artículos 548 y 582 del Código de Comercio; en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil; y, en los Artículos 66 y 175, parágrafo 4º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
La prueba de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte actora, sucintamente expuestos en los párrafos que anteceden de este Capítulo, que en su criterio hacen imperativos los dispositivos de las normas legales que han quedado identificadas, los trata de demostrar con los elementos probáticas que en número de trece (13), se encuentran individualizados en la parte narrativa de este fallo.
La defensa de SEGUROS MARACAIBO, C.A., contenida en la Contestación que dio al fondo de la demanda, la cual fue consignada por escrito en el Despacho del día 15 de Junio de 2000, puede concretarse de la siguiente manera:
Rechazo y contradicción general de todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar; así como del derecho invocado por la parte actora; haciendo hincapié en que los demandantes no son beneficiarios del Contrato de Seguro, constituido en la Póliza de Accidentes Personales distinguida con el No. 27-121-95-10-3805, por cuanto la demandada conoce la existencia de una exclusión relativa a los alcances o efectos del Contrato de Seguro, fundando su pretensión en una supuesta nulidad del Anexo Exoneratorio “…(Anexo No. 2 que establece: “…NOTA: SE ACLARA QUE EL PILOTO Y PASAJERO DEL HELICOPTERO NO ESTARÁN CUBIERTOS BAJO ESTA PÓLIZA MIENTRAS SE ENCUENTREN REALIZANDO LABORES A BORDO DEL HELICÓPTERO), que fuera suscrito por las partes contratantes en ejercicio del principio de Autonomía de la Voluntad de la partes previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo”; transcribiendo en aras de fundamentar su defensa a los autores patrios Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre; trayendo también a colación en el mismo sentido, dictamen de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas, de fecha 17 de Febrero de 2000, distinguida con el No. 2000-2-3-170, transcribiéndolo parcialmente en la porción del mismo que favorece su postura procesal.
De igual manera sostiene que su conducta al negarse al pago de la indemnización solicitada por los reclamantes, se ajustó a lo dispuesto por el Artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pues “…en modo alguno acarrea o conlleva la nulidad de la exclusión acordada y aceptada por las partes…”; por lo que tampoco infringió el Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por no ser genérico el rechazo del reclamo. Concluyendo que LEON RAFAEL RISQUEZ SÁNCHEZ no es beneficiario de la indemnización reclamada; que el rechazo del siniestro lo haya sido en forma genérica, ni argüido artimañazas para no pagar la indemnización reclamada, ni alterado el contenido del Anexo No. 2; y, en consecuencia, no se encuentra SEGUROS MARACAIBO, C.A. obligada al pago de ninguna de las cantidades de dinero que integran el PETITORIO de la acción.
Para la determinación delimitación exacta de los límites de la controversia a dirimir por este operador de justicia, tiene especial importancia el análisis de la conducta procesal observada por la parte demandada, con el objeto de dar contestación al fondo de la demanda, y para ello considera necesario transcribir el numeral 1º del Artículo 346 y los Artículos 349, 353 y la parte in fine del numeral 1º del Artículo 358 todos del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
“Artículo 358.- (…) “…En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75” (Negrillas del Tribunal).
La anterior e inmediata transcripción obedece a que SEGUROS MARACAIBO, C.A. opuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada la incompetencia Territorial del Tribunal, con fecha 06 de Octubre de 1999 (folios noventa (90) y noventa y uno (91) del Expediente), la cual fue declarada CON LUGAR por el mencionado Tribunal, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2000 (folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, del Expediente); habiéndose dado por notificado de la indicada sentencia personalmente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en diligencia de fecha 13 de Abril de 2000, y la Apoderada de la parte actora se dio por notificada en diligencia del 28 de Abril de 2000, lo que dio origen a que en diligencia del 10 de Mayo de 2000, el Apoderado de la demandada antes citado, estampase una diligencia en la cual señaló que la parte demandante no impugnó en tiempo hábil la sentencia antes identificada, mediante la correspondiente regulación de competencia, por lo que la causa debe ser remitida de oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Mercantil de la ciudad de Maracaibo, petición que fue resuelta por el indicado Tribunal, por auto del 16 de Mayo de 2000.
Recibido el Expediente por el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo era para el momento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto administrativo judicial de fecha 25 de Mayo de 2000, acordando remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Órgano Jurisdiccional éste que lo recibió mediante auto de fecha 01 de Junio de 2000. En el Despacho correspondiente al día 09 de Junio de 2000, la Apoderada actora diligenció (folio ciento cuarenta y uno (141) del Expediente), señalando “…quiero dejar expresa constancia, que en las actuaciones que conforman el presente expediente, no cursa ningún escrito que evidencie que “Seguros Maracaibo C.A.”, ha dado contestación a la demanda, solicitándole muy respetuosamente a éste Tribunal, se sirva acordar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 01 de Junio de 2000, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 09 de Junio de 2000, inclusive…”.
Como antes se indicó en este fallo, la Contestación de la demanda se llevó a efecto con fecha 15 de Junio de 2000; constando en el folio ciento cuarenta y siete (147) del Expediente, la certificación expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal “…desde el día 01-06-2000, exclusive, hasta el día 09-06-2000, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: Viernes 2, Lunes 5, Martes 6, Jueves 8 y Viernes Nueve, inclusive”; cómputo éste que evidencia o demuestra que la Contestación que pretendió dar la parte demandada a la demanda que encabeza estas actuaciones, lo hizo de manera intempestiva, por extemporánea, es decir, luego de haber transcurrido los cinco (05) días de Despacho establecidos en la parte in fine del numeral 1º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Tribunal que esa parte demandada no goza del término de la distancia, porque ella misma invocó y así consta en su Acta Constitutiva-Estatutos, que su domicilio principal se encuentra ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación con el criterio inmediatamente antes expuesto, el reconocido procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, págs. 102 Y 103, señala:
“En las cuestiones de incompetencia y acumulación de autos, los cinco días a que se refiere este artículo 358, corren a partir del recibo de los autos ante el juez competente o del fuero atrayente, a menos que haya habido regulación de competencia, cuestión esta que analizaremos más abajo”.
La extemporaneidad que ha quedado señalada, determina la aplicación de los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negrillas del Tribunal),
En análisis de las indicadas normas el Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2000 y 27 de Abril de 2001, atinadamente ha sostenido:
Sentencia No. 202 de fecha 14 de Junio de 2000, Expediente No. RC99458 (Caso: Yhajaira López y otros):
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
Sentencia No. RC-0106 de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente No. 0057 (Caso: Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A.):
Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado de la Sala).
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa así:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....”
Considera la Sala, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede con el pretexto del silencio de pruebas alegar el vicio, porque el Juez no se pronunció sobre un elemento probatorio producido por la demandante, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca” (Negrillas del Tribunal).-
La subsunción de la doctrina jurisprudencial ante expuesta, en los hechos acaecidos en este proceso, hace obligante sostener como consecuencias indiscutibles de la conducta omisiva de la parte demandada, las siguientes: a) la confesión ficta de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A.; b) que los hechos alegados por la parte actora en el escrito de la demanda han sido aceptados por SEGUROS MARACAIBO, C.A. originándose una inversión en la carga de la prueba; y, c) que la contumaz SEGUROS MARACAIBO, C.A. podría realizar la contraprueba de las pretensiones de la demandante.
La especial conformación de la materia probática correspondiente a esta causa, lleva a este Sentenciador a valorar en forma favorable a lo peticionado por ARACELIS ALONZO HERNANDEZ DE RISQUEZ, YESSICA ANARALIA y LEONARDO RAFAEL RISQUEZ ALONZO, quienes constituyen la parte actora, las pruebas por ellos allegadas, la cual hace de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la demandante consignó las siguientes pruebas:
1) Título de únicos y universales herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por error material del Tribunal el auto en el que declaró únicos y universales herederos de LEON RAFAEL RISQUEZ SANCHEZ a la ciudadana ARACELIS ALONZO HERNANDEZ DE RISQUEZ y a sus menores hijos YESSICA ANARALIA y LEONARDO RAFAEL RISQUEZ ALONZO, le colocó como fecha el diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando el auto de admisión tiene la del veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de lo que se colige que su fecha correcta es la del veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), al cual le da este Tribunal todo valor probatorio, en razón de no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
2) Partida de Defunción expedida por el Registro Civil del Estado de Sinaloa, Estados Unidos Mexicanos, de fecha 19 de Junio de 1997, legalizada por el Departamento de Legalizaciones de Documentos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Sinaloa, el 06 de Agosto de 1997, certificada a su vez por la Secretaría de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política de esa mismo Estado Mexicano, el 02 de Septiembre de 1997, y legalizada por la Sección Consultar de la Embajada en México de la República de Venezuela, bajo el No. 1833, de fecha 04 de Septiembre de 1997, la cual valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 457 y 477 del Código Civil.
3) Lista de Tripulación de la M. V. CANAIMA YYEM BANDERA VENEZOLANA, de fecha México 18 de Junio de 1997, desde Alta-Mar Océano Pacífico hacia Mazatlán, República de México, con se la PESQUERA PEZATUN, C.A. y una firma ilegible, luego de la palabra Capitán, , en cuya línea 23 se lee: Apellido RISQUEZ, Nombre: LEON, Función: PILOTO, Lugar de Nacimiento: VENEZUELA, Fecha de Nacimiento: 20ENR69, Ciudadano: VENEZ, Nº de Identificación: 0849870. Lista que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga el valor probatorio que le confieren los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y, los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
4) Certificación de fecha 18 de Agosto de 1996, expedida por Servicios Marítimos, C.A., en la cual se hace constar
“…que la(s) persona(s) que a continuación mencionamos se encuentran viajando en condición de marinos con reserva(s) en los vuelos de LACSA
RISQUEZ LEÓN
Esta persona(s) debe encontrarse a su arribo con su representante naviero AGENCIA DE YCAZA teléfono No. 2283400 para ser transferido(s) al buque CANAIMA el cual saldrá de puerto el día 20-08-96…”.
Certificación a la cual se le asigna el valor probatorio establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y, en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada.
5) POLIZA SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES distinguida con el No. 27-121-95-10-3805, emitida por SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fecha 03 de febrero de 1.997, a favor de CONSORCIO PEZ ATÚN, mediante la cual garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las Condiciones Generales y Particulares determinadas en la misma; así como las especiales contenidas en el Cuadro de la Póliza y la Hoja de Especificaciones, cuyos Artículos 10, 11 en su encabezamiento y penúltima línea y el Artículo 14, textualmente expresan:
“ARTICULO 10.- En caso de muerte del Asegurado, y previa determinación de los derechos que asisten a los beneficiarios, la Compañía les pagará el monto indicado para el caso en la póliza. La muerte del Asegurado será indemnizada como tal, sólo en el caso de que ocurra dentro de un año a contar desde la fecha del accidente”.
“ARTICULO 11.- En los casos de invalidez permanente, siempre que provenga de una lesión física accidental amparada por esta póliza, la Compañía pagará al Asegurado la indemnización que corresponda, calculada proporcionalmente sobre la suma máxima asegurada y la incapacidad resultante, según la siguiente tabla:
(…)
La profesión u ocupación del Asegurado no serán apreciadas como elementos determinantes en la fijación de las indemnizaciones”.
“ARTICULO 14.- Todas las controversias que pudieren suscitarse en la interpretación y aplicación del presente contrato de seguro quedan sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Mercantiles de Maracaibo, República de Venezuela, que las partes eligen como domicilio especial”.
En cuyas condiciones particulares CONSORCIO PEZ ATUN, C.A., en el literales A), en la parte in fine del literal B) y en parágrafo final, se establece:
“A) La cobertura se extiende al amparo de los Oficiales y Tripulantes las 24 horas del día mientras se encuentren a bordo, subiendo o bajando de la embarcación principal o de los speed boats o de la panga (skiff). Igualmente durante traslados terrestres, aéreos o marítimos, dentro o fuera del país, siempre y cuando dicho traslado esté siendo efectuado con el propósito de cumplir con sus obligaciones o para efectos de embarque o desembarque”.
“B) (…) Igualmente, en caso de fallecimiento dentro o fuera de Venezuela de algún tripulante como consecuencia de un accidente cubierto por esta póliza, se considerarán amparados los gastos de preparación del cadáver, ataúdes, fletes, notariales, gubernamentales y similares relacionados con tales procesos, hasta el país de origen o de residencia habitual del fallecido”.
(…)
“Todas las condiciones anteriores comenzarán a regir a partir del 01-01-97 hasta el vencimiento de la póliza”.
Instrumentos los discriminados en este numeral que no fueron impugnados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., al contrario fueron invocados por ellos, de allí que tienen el valor probatorio que les confieren los Artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, los Artículos 448 y 549 del Código de Comercio.
6) ANEXO 009 de fecha 09 de Julio de 1997, para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de Accidentes Personales No. 27-121-95-10-3805, emitida por SEGUROS MARACAIBO, C.A. a favor de CONSORCIO PEZ ATUN, en el cual se lee:
“Se emite el presente Anexo para hacer constar que: a petición del Asegurado y aceptación de esta Compañía, se procede a Incluir, a partir del 18-04-97, la Cobertura de INCAPACIDAD TEMPORAL en la Póliza citada en referencia, bajo los siguientes términos y condiciones:
GRUPO A: NAVEGADOR, JEFE DE MAQUINAS Y CABO DE PESCA.
Indemnización Semanal: US & 350.00 C/U.
GRUPO B: 22 MARINOS INCLUYENDO 1 PILOTO DE HELICOPTERO Y 1 MECÁNICO POR CADA EMBARCACIÓN.
Indemnización Semana: US $ 140,00 C/U”.
ANEXO 009 a quien le otorga el Tribunal el valor probatorio deferido por los Artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, los Artículos 448 y 549 del Código de Comercio.
7) ANEXO No. 96 de fecha 25 de Julio de 1996, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de: Accidente Personales No. 27-121-95-103805, emitida a favor de: CONSORCIO PEZ ATUN, en el cual se establecen las condiciones a que se encuentran sujetas las reclamaciones de la Póliza que ha quedado identificada en esta Sentencia. Este Tribunal le otorga al presente Anexo todo el valor probatorio deferido por los Artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, los Artículos 448 y 549 del Código de Comercio.
8) AVISO DE SINIESTRO de fecha 29 de Junio de 1997, realizado por el ASEGURADO: CONSORCIO PEZ ATUN a SEGUROS MARACAIBO, C.A., PÓLIZA Nro. 27-250-95-009014, RAMO: AVIACIÓN, FECHA DEL SINIESTRO: 14-06-97. DETALLES DEL SINIESTRO: MIENTRAS EL HELICOPTERO ROBINSON 12-22, SIGLAS: YV-679CP-MII, SERIAL: 2571M SE ENCONTRABA EN FAENAS DE PESCA, SE PRECIPITÓ AL AGUA FALLECIENDO LOS DOS TRIPULANTES: EL PILOTO LEON RISQUEZ Y EL TECNICO DE PESCA JOSÉ CARLOS CORREIA. OBSERVACIONES: ESTE HELICOPTERO FUE INCLUIDO EN LA PÓLIZA SEGÚN ANEXO No. 007, GENERANDO EL RECIBO No. 0001-97 Bs. 410.630,15 CANCELADO EL 17-03-97. Aviso de Siniestro al cual se le asigna el valor probatorio establecido en los Artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, los Artículos 448 y 549 del Código de Comercio.
9) Correspondencia de fecha 13 de Enero de 1999, dirigida por SEGUROS MARACAIBO, C.A. a la Señora ARACELIS ALONZO. REF.: CONTRATANTE: Consorcio Pez Atún, C.A.. PÓLIZA: 27-121-95-103805. ASEGURADO: León Risquez, en la cual se lee:
“En atención a su correspondencia de fecha 05 de Noviembre de 1.998, cumplimos con informarle que el reclamo fue negado basando esta respuesta en Anexo No. 006 de fecha 11 de Octubre de 1.996, el cual forma parte integrante de la póliza en referencia”.
Y, ANEXO 006 adjuntado a la indicada correspondencia, el cual tiene como título: ANEXO Nº 006 PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUAL Nº 27-121-95-103805, EMITIDA POR SEGUROS MARACAIBO C.A., FAVOR DE: CONSORCIO PEZ ATUN, en el cual se lee:
“Se emite el presente Anexo para hacer constar que, se procede a la renovación de la póliza arriba descrita para el período 29-09-96 al 29-09-97, que ampara al siguiente grupo de personas:
GRUPO A: Jefe de Máquinas, Jefe de Cubierta y Jefe de Pesca (3 personas por cada embarcación)
GRUPO B: 22 Marinos incluyendo 1 Piloto de Helicóptero y 1 Mecánico (por cada embarcación)
NOTA: SE ACLARA QUE EL PILOTO Y PASAJERO DEL HELICOPTERO, NO ESTARAN CUBIERTOS BAJO ESTA PÓLIZA MIENTRAS SE ENCUENTREN REALIZANDO LABORES A BORDO DEL HELICOPTERO.
Dichos grupos pertenecen a la Tripulación de las Embarcaciones siguientes:
M/N ORINOCO
M/N AMAZONAS
M/N CANAIMA….”.
Los antes indicados correspondencia y el Anexo 06, los allega la parte actora a su demanda, con el objeto de que el Tribunal declare la nulidad de los mismos, alegando para ello lo dispuesto en los Artículos 66 y 175 en su parágrafo 4º de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de fecha 23 de Diciembre de 1994, los cuales textualmente exponen:
“Artículo 66.- Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros”.
“Artículo 175. Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eluden o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano, sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora.
(…)
Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”.
Artículos que se equiparan con el Numeral 6 del Artículo 10 y con el primer parágrafo del Artículo 79, ambos del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 12 de Noviembre de 2001, No. 5.553 Extraordinario, los cuales textualmente sostienen:
“Artículo 10.- Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros: (…)
6. Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme”.
“Artículo 79.- (…) Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas”.
Es de advertir que de conformidad con el ordinal TERCERO de la Sentencia No. 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente No. 02-1158 (Caso: C.A. Seguros Guayana), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que a la letra dice:
“TERCERO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria y, en consecuencia, se SUSPENDE con efectos erga omnes la aplicación del Decreto Legislativo impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo”.
La Ley que rige actualmente la actividad de las Empresas de Seguros y Reaseguros en nuestro país, es la de fecha 23 de Diciembre de 1994, pero aún así, la nulidad tanto de la Correspondencia, como de su Anexo signado con el No. 006, se evidencia del texto del antes transcrito Artículo 66, por cuanto ese Anexo debió ser previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros; aprobación que dicho Ente no impartió, tal como lo confesó ese mismo Organismo Administrativo en su Providencia de fecha 17 de Febrero de 2000, marcada con el No. 2000-2-3-170, que riela a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, del Expediente, en cuyos folios dos (2) y tres (3) que conforman los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) confiesa:
En este orden de ideas, el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece:
“Las pólizas, anexos, recibos solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros”.
“Así para considerar que se ha infringido el contenido del artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es preciso que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones, pólizas, anexos, recibos, solicitudes y documentos relacionados con aquéllos sin estas aprobados por la Superintendencia de Seguros; respecto de tal imputación la empresa aseguradora no presentó pruebas de que la documentación utilizada con ocasión del contrato de seguro en comento se encuentra aprobada por este Órgano de Control, sin embargo esta Superintendencia de Seguros de revisión efectuada a sus archivos constató que la “Póliza de Seguro de Accidentes Personales”, se encuentra aprobada mediante oficio No. 19.089 emanado de este Organismo en fecha 26 de junio de 1979, no obstante los documentos distinguidos como “Anexo 005 y 006 para ser adheridos y formar parte integrante de las Pólizas de Seguro de Aviación y Accidentes Personales”, “Recibo de Indemnización” y “Recibo de Prima” (folios 127, 128, 129 y 123 respectivamente), no está aprobados por este Organismo, en virtud de lo cual considera esta Instancia de Supervisión que la empresa “SEGUROS MARACAIBO, C.A.”, ha incurrido en infracción al artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.
Para enervar la nulidad absoluta del Anexo en estudio, no basta la interpretación administrativa que esa misma Superintendencia de Seguros hace de los efectos legales del indicado Anexo, cuando en el mismo Informe sostiene:
“En consecuencia concluye esta Superintendencia de Seguros que la cláusula contractual alegada por la empresa de seguros para efectuar su rechazo fue convenida efectivamente por las partes contratantes.
De lo anterior se hace comprensible la negativa de la compañía de indemnizar el siniestro fundamentándose para ello en la consideración de que el siniestro reportado por la denunciante se encuentra expresamente excluido de cobertura, pues e un hecho no controvertido que el de cujus falleció mientras piloteaba uno de los helicópteros que forman parte de una de las embarcaciones objeto de cobertura. A juicio de esta Superintendencia de Seguros se entiende entonces que la compañía de seguros disponía de motivos fundados para rechazar el siniestro”.
En razón de que esa interpretación que doctrinariamente se denomina interpretación auténtica, según el criterio del reconocido jurista ARTURO ORGAZ enu sus LECCIONES DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y A LAS CIENCIAS SOCIALES, Editorial “ASSABDRI”, Códoba (R.A.) 32 de Marzo de 1945, págs. 160 y 161, expone:
“c) La más desprestigiada y menos ejercida por lo mismo, es la interpretación llamada auténtica o gubernativa o legislativa o “por vía de autoridad”.
Tan es cierto lo inmediatamente antes afirmado, que en el mismo Informe a continuación se lee:
“Sin embargo, es necesario indicar que esta Superintendencia de Seguros no tiene funciones jurisdiccionales y en consecuencia esta conclusión no implica que la compañía se vea librada de una responsabilidad contractual si se llegara a demostrar que los hechos afirmados por la denunciante no encuadran dentro de lo previsto por el anexo antes aludido o si un Tribunal llegase a declarar la nulidad del mismo”.
Resaltando de las indicadas afirmaciones que la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le corresponde como lo lógico y natural al Poder Judicial; y, que no obstante reconocer esa circunstancia, pretende encajonar la debida interpretación jurisdiccional en la determinación de que “…los hechos afirmados por la denunciante no encuadran dentro de lo previsto por el anexo antes aludido…”, como si el aludido nulo Anexo hubiese producido efectos jurídicos válidos.
Con fundamento en los argumentos explicitados en este numeral, este Tribunal desecha cualquier valor probatorio que pudiesen tener la indicado Correspondencia y Anexo.
Es de advertir que junto con su escrito de pruebas, formando parte del Capítulo IX, la parte actora acompañó en copia certificada Providencia No. 170, de fecha 17 de Febrero de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, que es a la cual corresponde la interpretación que se deja expuesta con anterioridad en este mismo numeral, a la cual se atribuye este Juzgador su valor probatorio, en los términos señalados en el numeral en estudio. ASI SE DECIDE.
10) Copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de Diciembre de 1998, la cual se contrae al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la C.A. SEGUROS MARACAIBO, celebrada el día 13 de Marzo de 1996, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero antes citado, con fecha 27 de Marzo de 1996, bajo el No. 59, Tomo 31-A, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que emana de los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a más de no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada.
11) Anexo 01/96 PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE DE LA PÓLIZA DE: A.P. No. 27-121-95-103805, EMITIDA A FAVOR DE: CONSORCIO PEZ ATUN, en la cual se lee:
“Se emite el presente Anexo para hacer constar.
QUE:
Se procede a la Renovación de la Póliza arriba descrita para el período 20-09-96 al 20-09-97, que ampara al siguiente grupo de personas:
GRUPO A: Jefe de Máquinas, Jefe de Cubierta y Jefe de Pesca. 3 Personas por cada Embarcación.
GRUPO B: 22 Marinos incluyendo 1 Piloto de Helicóptero y 1 Mecánico (por cada Embarcación).
Dichos grupos pertenecen a la Tripulación de las Embarcaciones siguientes:
M/N ORINOCO
M/N AMAZONA
M/N CANAIMA
M/N CARONI”.
Este Anexo 01/96 que no fue impugnado por la parte demandada, el Tribunal le otorga el valor probatorio que le confieren los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y, los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en razón de haber quedado reconocidos en su contenido y firmas.
12) ANEXO 011, distinguido con Anexo =1, de fecha 13 de Noviembre de 1997, “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LAPOLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUAL No. 27-121-95-103805 EMITIDA POR SEGUROS MARACAIB, C.A. A FAVOR DE: “CONSORCIO PEZ ATUN”, el cual textualmente expresa:
“Se emite el presente Anexo para hacer constar que, se procede a la Renovación para el período 29-09-97 al 29-09-98 de la Póliza antes descrita, bajo las condiciones que se indican a continuación:
A) La Cobertura se extiende al amparo de la Tripulación, las 24 horas del día, mientras se encuentren a bordo, subiendo o bajando de las Embarcaciones:
1) ORINOCO II
2) AMAZONA
3) CANAIMA
4) CARONI
5) VENTUARI
o de los speed boats o de la panga (dkiff). Igualmente durante traslados terrestres, aéreos o marítimos, dentro o fuera del país, siempre y cuando dicho traslado esté siendo efectuado con el propósito de cumplir con sus obligaciones o para efectos de embarque o desembarque”.
Este Anexo que no fue impugnado por la parte demandada, el Tribunal le otorga el valor probatorio que le confieren los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y, los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en razón de haber quedado reconocidos en su contenido y firmas.
13) ANEXO 011, distinguido como Anexo =2, “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUAL No. 27-121-95-103805, EMITIDA POR SEGUROS MARACAIBO, C.A. A FAVOR DE: “CONSORCIO PEZ ATUN”, en la cual se lee:
“Se admite el presente Anexo para hacer constar que, se procede a la Renovación para el período 29-09-97 al 29-09-98 de la Póliza antes descrita, bajo las condiciones que se indican a continuación:
A) La cobertura se extiende al amparo de la Tripulación, las 24 horas del día, mientras se encuentren a bordo, subiendo o bajando de las Embarcaciones:
1) ORINOCO II
2) AMAZONAS
3) CANAIMA
4) CARONI
5 VENTUARI
o de los speed boats o de la panga (skiff). Igualmente durante traslados terrestres, aéreos o marítimos, dentro o fuera del pais, siempre y cuando dicho traslado este siendo efectuado con el propósito de cumplir con sus obligaciones o para efectos de embarque y desembarque”.
El Anexo inmediatamente antes mencionado, que no fue impugnado por la parte demandada, el Tribunal le otorga el valor probatorio que le confieren los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y, los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en razón de haber quedado reconocidos en su contenido y firmas.
14) Con fecha 15 de Junio de 1999, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., celebrada el día 23 de Marzo de 1999, constante de seis (06) folios útiles, la cual fue expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de Junio de 1999, a la cual le otorga este Tribunal todo su valor probatorio que le confiere los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a más de no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada.
Junto con el escrito de fecha 13 de Diciembre de 1999, la accionante acompañó las siguientes Constancias: de Trabajo expedida por la Gobernación del Distrito Federal-Servicio Autónomo Distrital, de fecha 06 de Diciembre de 1999; de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de Diciembre de 1999; e, Inscripción en el Plantel Unidad Educativa Colegio de San José de Tarbes, El Paraíso, Caracas, de fecha 09 de Diciembre de 1999, a las cuales no les otorga valor probatorio este Jurisdicente, en razón de su impertinencia e inconducencia.
En el escrito de promoción de pruebas de la Primera Instancia, la parte actora ratificó el valor probatorio de todos los medios probáticas analizados con anterioridad en este mismo Título, produciendo además la Providencia Administrativa No. 170 de fecha 17 de Febrero de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, la cual fue analizada en el numeral 9) de este mismo Capítulo; y, solicitó al Tribunal oficiara al Ministerio de Finanzas, Superintendecia de Seguros, a los fines de que le informe sobre la decisión recaída en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa antes identificada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Recibo de INDEMNIZACIÓN-SUBROGACIÓN DE DERECHOS, emitido por SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha CARACAS 22 DE ABRIL de 1998, Beneficiaria: ARACELIS ALONZO HERNÁNDEZ VIUDA DE RISQUEZ, por SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100, como indemnización íntegra y total por los daños y perjuicios sufridos, derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguros 25-250-95-0014, ocurrido el día 14 de JUNIO de 1997, consistente en MUERTE DEL SEÑOR LEÓN RISQUEZ. Con respecto al valor probatorio de este Recibo, el Juzgado a quo señaló:
“…este Juzgado desecha el mismo, en virtud de que el referido recibo adolece de evidentes contradicciones, entre sí y respecto a lo alegado por la representación legal de la parte demandada, ya que en el recuadro que aparece al margen derecho superior, se identifica lo siguiente: "PÓLIZA No. 29-250-95-9014" (observándose claramente alterado el No. 29, que originalmente era 25), Siniestro No. 238-001-97, Ramo: Aviación"; y del texto del recibo aparece indicado "Póliza de Seguro No. 25-250-95-0014", siendo relacionado por la parte promovente como "Póliza emitida por mi mandante distinguida con el No. 25-250-95-9014", es decir, que no concuerdan los números de Póliza, máxime que dicho recibo fue desconocido e impugnado por la parte actora y el mismo no guarda relación con la Póliza No. 27-121-95-10-3805 cuya indemnización es la que reclama la actora en este proceso. ASI SE DECIDE”.
Análisis e interpretación que acoge y hace suyo esta Superioridad, en razón del carácter incontrastable de los hechos señalados por el Juzgador de la Primera Instancia, los cuales ha podido analizar este Sentenciador.
El estudio realizado de todos los medios probáticas allegados por la actora, llevan a este Sentenciador a la conclusión de que la indicada parte, si probó hasta la saciedad sus pretensiones descritas en el libelo de la demanda, las cuales quedaron concretadas en el inicio de este Título, a excepción de la pretensión contenida en el particular QUINTO del Petitorio del escrito libelar, que a la letra dice:
“QUINTO: Igualmente demando la indexación judicial correspondiente, calculada al momento de dictarse el fallo”.
Esta excepción la fundamenta este Sentenciador, en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional, con fecha 21 de abril de 2003 (Caso: Seguros La Paz, C.A.), Expediente No. 11.753, la cual en su parte pertinente se explicita:
“En el sentido antes indicado, debe esta Superioridad aclarar la clasificación de las prestaciones conocidas como DINERARIAS y de VALOR, lo cual debe permitir delinear el exacto alcance de la singularizada indemnización. En relación con el concepto de las OBLIGACIONES DE DINERO, JAMES-OTIS RODNER S. en su obra EL DINERO LA INFLACIÓN Y LAS DEUDAS DE VALOR, Edit. Arte, Caracas, Venezuela, 1995, págs. 141 y 142, señala:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de una suma de dinero, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. En una concepción clásica, si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida, siendo el dinero, objeto de la transferencia, precisamente la moneda de curso legal.
En un sentido similar –para la doctrina venezolana- las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “deber jurídico del deudor” desde el momento de su nacimiento, está “concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria”, siendo la unidad monetaria, la moneda de curso legal….”.
(…)
“El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico, la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el cont5rato C.C., artículo 1737). Dinero, en su sentido jurídico clásico, es sinónimo de moneda de curso legal. El curso legal es lo que le imprime a ciertos objetos el carácter de dinero”.
Y el mismo autor junto a la definición y naturaleza de las OBLIGACIONES DE VALOR, pág. 231, indica:
“Las obligaciones de valor son aquellas cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la obligación de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor…”.
(…)
“En las obligaciones de valor, el valor está in obligationem y el dinero se dice está in solutionem. La cantidad de dinero que se va a deber está referida a un valor, pero la obligación se extingue mediante el pago de una suma de dinero. Esto significa que no existe una correspondencia entre el contenido de la obligación y el medio de pago, a diferencia de lo que ocurre con las deudas dinerarias donde la suma de dinero está “in obligationem” e “in solutionem”, en ésta la deuda de dinero), el dinero fija el contenido de la prestación así como también sirve como medio de pago….”.
No obstante que la prestación a la cual se vinculan las empresas aseguradoras, en el caso de siniestros de robo, colisión de vehículos con pérdida total o parcial e incendio, es de carácter indemnizatorio, NO CONFORMAN AUTÉNTICAS DEUDAS DE VALOR, SALVO QUE EN EL CONTRATO DE SEGUROS EXISTA CLÁUSULA EXPRESA, en virtud de la prohibición de enriquecimiento por parte del asegurado y los límites acordados a la extensión de la cobertura de los siniestros, los cuales se fijan en una cantidad de dinero, por lo cual la indemnización del Seguro en esta materia, se presenta como una modalidad particular de las prestaciones dinerarias, en las cuales podría influir el fenómeno inflacionario, pero dada las particularidades funcionales de la Institución del Seguro, la posibilidad de corregir monetariamente, es decir, de indexar las prestaciones indemnizatorias están excluidas.
En criterio JHON H. MAGEE en su obra SEGUROS GENERALES, Tomo I, Traducido por Carlos Castillo, Licenciado en Derecho, Vicesecretario General del Consejo Superior Bancario de España, Revisión de la traducción por E.H.E. Bourchier, Presidente de a H.E. Bourchier Scs. S.A., UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANO-AMERICANA, México, págs. 3, expone:
“Función del seguro. La función del seguro consiste en proporcionar certidumbre. Para llegar a este fin, el seguro trata de reducir las consecuencias inciertas de un peligro conocido de tal manera que, el costo de las pérdidas, al afectar a los individuos, sea cierto o, cuando menos, relativamente cierto. “El hombre desea una casa decente para vivir; estar en donde pueda emplearse en un trabajo productivo; y tener alguna seguridad contra la desgracia, desgracia que no puede eliminarse por completo en este nuestro mundo hecho por el hombre”. La idea del seguro se ha desarrollado en el proceso de proporcionar salvaguardas contra estos azares”.
Para precaver los efectos económicos negativos originados por la verificación de eventos dañosos, propios o inherentes a cualquier actividad, determinó la aparición en la actividad económica, de la Institución del Seguro; al principio con un espíritu de solidaridad humana, dando origen a las primeras sociedades mutuales y que en su posterior evolución, se transformaron en las hoy conocidas sociedades mercantiles de seguros. Esta actividad económica se fundamenta en principios que la doctrina y la práctica han solidificado y entre los cuales podemos señalar los siguientes:
“La probabilidad como factor. Por medio de la aplicación de la teoría de las probabilidades, el asegurador puede predecir, dentro de unos límites relativamente reducidos, cuáles serán sus pérdidas. Si no fuera por esta habilidad para estimar, dentro de unos límites razonables, el porcentaje de pérdidas que pueden ocurrir en la propiedad asegurada, el seguro no sería más que la acumulación de muchas casualidades pequeñas en una enorme casualidad. (...) Si bien en cada caso individual el elemento de incertidumbre es un elemento extremo, en la suma de los casos acumulados es posible predecir una pérdida definida, aun cuando el elemento de incertidumbre no quede completamente eliminado”.
(...)
“(...) La posibilidad de estimar y planear las pérdidas futuras, a virtud del empleo de la teoría de las probabilidades, es lo que da al negocio de seguros una base de estabilidad, y lo que hace posible manejar los riesgos sobre bases de una certidumbre relativa.
El conocimiento como factor. Los filósofos nos han dicho que la casualidad no existe. La incertidumbre se nos presenta solamente como consecuencia de un conocimiento imperfecto. (...) La teoría de la probabilidad utiliza la cantidad de conocimiento asequible en una situación dada, en el esfuerzo para predecir acontecimientos futuros. (...) La teoría de las probabilidades nos permite ir más allá de los resultados inmediatos obtenidos de los datos observados, y nos muestra lo que podemos esperar a la luz de lo ocurrido en el pasado.
La teoría moral de las probabilidades. (...) Tales problemas pueden encontrarse abundantemente en el Talmud, así como en los primeros escritos de los filósofos griegos y romanos. Igual que sucedió con los teólogos posteriores, los cultos casuístas de la antigüedad clásica...”.
(...)
Se entiende que cuando, en relación con una ley prohibitiva, había certidumbre, todo sujeto a la ley estaba obligado a abstenerse de realizar las acciones prohibidas por ella. En el otro extremo de la balanza no existía obligación alguna cuando no había ley. En ambos casos no hay duda alguna, sino certidumbre. Entre estos casos dos extremos, sin embargo, pueden darse todos los grados de la incertidumbre, en cuanto a la existencia o a aplicación de una ley prohibitiva...”
(...)
“Aplicación de las Matemáticas. (...)
“La teoría desarrollada ha demostrado ser, en el campo del seguro, un instrumento de incalculable importancia. La medida de las probabilidades se expresa algebraicamente por medio de un quebrado cuyo numerador es el número de posibilidades favorables (o desfavorables), y cuyo denominador es el número que representa todos los casos posibles. Usando la notación siguiente en la que n representa el número de formas como un hecho puede ocurrir, a las formas que deben ser consideradas como favorables, y b como desfavorables, entonces, la probabilidad de p, resultado favorable, puede expresarse como p = a, y la probabilidad del resultado
desfavorable como p1 = b .”. n
n
(...)
“Probabilidad e incertidumbre. La probabilidad mide la posibilidad de que ocurra un hecho determinado. Con relación a cualquier hecho dado, los dos extremos son la certidumbre y la imposibilidad. Y entre los dos extremos existen varios grados de probabilidad. Deberá reconocerse, sin embargo, que el grado de certidumbre y el grado de probabilidad no representan conceptos similares.
(...)
“La ley de los grandes números. El subscritor de seguros sólo se interesa de manera ocasional en las probabilidades de que ocurra un hecho particular. Se interesa, con más frecuencia, en el número de veces que puede esperarse que un hecho ocurra dada una serie de ocasiones.
Se ha observado que ciertos acaecimientos que parecen resultado de una pura casualidad, cuando se consideran ejemplos aislados, ocurren, sin embargo, con una regularidad sorprendente, cuando se observa un gran número de casos. Se ha visto, además, que la regularidad del hecho aumenta a medida que son más numerosos los casos observados. La imposibilidad de predecir un hecho, en un caso particular, da lugar a la probabilidad cuando se consideran una serie sucesiva de posibilidades”.
(...)
“A virtud de la operación de la ley de los grandes números, a la que también se llama con frecuencia ley de promedios, los aseguradores han aprendido la sabiduría que encierra el incluir en sus carteras el mayor número posible de riesgos. Por esta razón, los aseguradores limitan el monto de lo que deben llevar sobre un solo riesgo, e intentan conseguir una distribución geográfica suficiente para reducir al mínimo el peligro de grandes pérdidas procedentes de una sola catástrofe. Un gran número de riesgos pequeños, debidamente distribuídos, asegura una proporción de pérdidas más regular y más aproximadamente predecible que la que se seguiría en el caso de una distribución concentrada y desigual. Cuanto mayor es el número de riesgo, más estable y mas cierto será el negocio.
Promedio y desviación. La experiencia ha demostrado que, en un grupo particular de riesgos correspondientes a un período dado, las pérdidas no siempre corresponden exactamente al promedio de pérdidas indicado por la evidencia estadística. Las pérdidas varían de año en año, en uno o en otro sentido, apartándose de la cifra media. El asegurador interesado en eliminar la incertidumbre debe reconocer este elemento de variación y debe tomar las medidas necesarias para hacerle frente. De acuerdo con ella, el asegurador está interesado en saber no solamente las pérdidas probables en un año dado, sino también la probabilidad predecible de desviación del promedio”.
(...)
“Probabilidad subjetiva. En ciertos casos, la cuestión de la probabilidad no se sujeta fácilmente a la función estadística. Sin embargo, los aseguradores han querido estimar la probabilidad y asegurar el riesgo...”.
Los criterios económicos que anteceden, al ser analizados desde el punto de vista jurídico, han llevado a los autores de la ciencia del derecho a importantes conclusiones, de las cuales esta Superioridad se permite acoger las expuestas en relación con la Función Económica General y Presupuestos Técnicos, así como su Definición y Elementos del Contrato de Seguros, por el reconocido autor MANUEL BROSETA PONT en su obra MANUEL DE DERECHO MERCANTIL. Décima Edición. Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A.), 2000. Juan Ignacio Luca de Tena, 15-28027 Madrid, Págs. 556; 559; 563 y 564, cuando expone:
“FUNCIÓN ECONÓMICO-GENERAL Y PRESUPUESTOS TÉCNICOS DEL CONTRATO DE SEGURO. (...).
En primer lugar, toda actividad de seguros prestada por un asegurador presupone mutualidad en la cobertura de los riesgos. Mutualidad que puede presentarse de dos formas: por medio de la asociación de una pluralidad de personas que en común soportan y reparan, mediante su recíproca distribución, los efectos que produzcan los siniestros que puedan producirse sobre ellas (sociedad mutua de seguros); o por medio de una sociedad anónima que recibe de sus asegurados primas periódicas y determinadas por cada seguro estipulado, parte de cuyo importe se integra en reservas especiales destinadas a reparar o a cubrir los daños o las necesidades que los siniestros provocan en los asegurados (Compañía o Sociedad de seguros). En ambas formas de organización que puede adoptar la actividad aseguradora, hay mutualidad en sentido económico, porque en ambas existe una pluralidad de personas con cargo a cuyas prestaciones pecuniarias se presta cobertura recíproca, o sea, a favor de todas ellas, aunque bajo formas jurídicas diversas (sociedad mutua o sociedad anónima)....”
Omissis
“......<>....”.
Omissis
“IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO.- Para mejor comprender la función y la estructura del contrato de seguro conviene analizar sus elementos esenciales. Como en todo contrato (Cfr. Art. 1.261 del Código civil), éstos son los siguientes:
A ) CAUSA DEL CONTRATO.- Identificada objetivamente la causa de todo contrato con la función económico-social que cumple, podemos decir que la causa del contrato de seguro es doble: para los seguros de daños consiste en la cobertura de los que puede producir un riesgo previsto, que presta el asegurador mediante la percepción de una prima (por el contrato el asegurado obtiene la garantía o la tutela de un daño eventual) y, además, si éste se produce efectivamente, el asegurado obtendrá la reparación o indemnización de los daños que el siniestro (incendio, robo, pedrisco, etc.) provoque, según los límites pactados. Para los seguros de personas, la causa del contrato consiste en la previsión de que si un siniestro se produce se obtendrá una suma capital o renta, tanto si aquél provoca un daño valorable patrimonialmente como si no lo hace.”
(..)
a) El riesgo asegurado y su determinación...”
(...)
“Tanto sobre las personas, las cosas, los derechos, como sobre los patrimonios, inciden a la vez numerosos riesgos de lícita cobertura. Por ello su cobertura contractual puede verificarse por dos procedimientos: cubriendo el seguro todos los riesgos lícitos y ordinarios que concurren sobre aquéllos, en cuyo caso en el seguro estipulado se sigue el principio de la universalidad de riesgos (p. Ej.: seguro de transporte terrestre de mercancías y seguro de automóviles a todo riesgo); o cubriendo el seguro estipulado uno o varios riesgos determinados en el contrato (p. Ej.: incendio, robo, etcétera), en cuyo caso el seguro se somete al principio de la especialidad de riesgos. En ambos casos debe expresarse en el contrato cuál de ambos procedimientos se sigue, con el fin de, caso de producirse el siniestro, poder determinar la procedencia o no de la prestación indemnizatoria del asegurador, según que los daños o la necesidad provocada procedan directamente de un riesgo cubierto o excluido del seguro pactado. En todo caso, el riesgo o riesgos cubiertos por el seguro estipulado deben mencionarse en la póliza, mediante su exacta descripción y determinación....” (Negrillas del Tribunal).
Del análisis de los conceptos económicos y jurídicos supra transcritos, se percibe que el giro mercantil del Seguro y su efectividad frente a los asegurados, gira en torno a la capacidad de previsión de los riesgos asumidos, sus índices de verificación, el volúmen de los riesgos efectivamente asegurados y las primas percibidas como prestación devenida del asegurado, por ello quebrantar todos esos principios y fundamentalmente desde el punto de vista jurídico, el de “los límites convenidos”, en razón de un siniestro o caso pico o punta singularizado por la incidencia de la inflación, no solo afecta el patrimonio de la Empresa Aseguradora, sino que ineluctablemente incidiría en el volumen de la siniestralidad y los correlativos calcúlalos actuariales, lo cual daría al traste con los fundamentos de la Institución del Seguro.
Calificada la indexación como una Institución que socava los principios fundamentales de la Institución del Seguro, considera necesario este Órgano Jurisdiccional advertir, que ella solo es procedente cuando así expresamente lo convengan asegurado y asegurador, de lo contrario debe entenderse que la corrección monetaria, a través de la indemnización monetaria, es contraria a la Causa del Contrato de Seguros “...según los límites pautados...”. (Manuel Broseta Pont, Ob. Cit.).
La mesurada ponderación de los argumentos que anteceden, llevan a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que en las tres sentencias que han quedado analizadas, es decir, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de Octubre de 1998; la dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Junio de 2001, y la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Noviembre de 2002, los Jueces incurrieron en el error judicial de condenar a SEGUROS LA PAZ, C.A. a pagar la especial indemnización de la indexación o corrección monetaria, lo que evidentemente afecta el patrimonio de la misma, e incide negativamente en los derechos adquiridos de todos los demás asegurados, de ser resarcidos en el pago de los siniestros cubiertos por sus respectivas pólizas de seguros, ya que la Institución del Seguro funciona en base a los principios que han quedado explicitados con anterioridad en esta Sentencia, todo lo cual obliga a esta Superioridad actuando como Primera Instancia en Sede Constitucional, al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, que toda persona puede solicitar al Estado, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el indicado derecho, máxime cuando una de las disciplinas que más ha recibido el flujo de las modernas corrientes doctrinarias, es el Derecho de los Contratos, en particular los Contratos de Perfeccionamiento Masivo, y los Contratos de Adhesión, entre ellos los Contratos de Seguros, creándose la Institución del Orden Público Contractual, constituída por un conjunto de normas encaminadas a asegurar a los sujetos intervinientes como partes en un contrato, la eficacia de las prestaciones. ASI SE DECIDE.
En relación con la modernísima Institución del Orden Público Contractual, el Profesor de la Facultad de Derecho, Economía y Ciencias Sociales de Paris – Asas, CHRISTIAM LARROUMENT en su obra TEORIA GENERAL DEL CONTRATO, Volumen I, Edit. TEMIS, Bogotá, Colombia, 1993, pág. 91, sostiene:
“123. El orden público de protección. De este modo, se ha desarrollado un orden público contractual que se ha calificado de protección, puesto que tiene por objeto proteger los intereses de un contratante contra lo que podría imponerle el otro contratante en el momento de celebrar un contrato cuyas estipulaciones no se han negociado libremente entre las partes. El orden público supone que la formación del contrato está sometida a condiciones de fondo y de forma imperativamente decididas por la Ley especialmente y cuyo desobedecimiento se sanciona con la nulidad, por iniciativa del contratante a favor del cual interviene. Supone también que el contenido, ya que no ha sido discutido y libremente debatido entre las partes, corresponde decidirlo imperativamente no solo al legislador sino también a la jurisprudencia, ya sea prohibiendo determinada cláusula, ya sea imponiendo otra que quedará implícita en el contrato en caso que no haya sido aceptada, expresamente por las partes.
El terreno de elección de este proteccionismo contractual está constituído por el contrato de adhesión, que justamente se caracteriza por el hecho de que si cada una de las partes siguen en libertad, al menos teóricamente, de concluir o no el contrato su contenido lo decide la voluntad de una de las partes y la otra se limita a aceptar en conjunto lo que halla impuesto la primera, ya que se excluye cualquier negociación por medio de concesiones recíprocas” (Negrillas del Tribunal).
Este orden público de contratación, se manifiesta en el ámbito legislativo, a través de dos sistemas diversos de control, expuestos por LUIS DIEZ PICASO Y PONCE DE LEON, en la obra colegiada LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN CLAUSULAS ABUSIVAS. Edit. CIVITAS, Madrid, España 1996, págs. 39 y 40:
“IV. Debemos pasar ahora a lo que hoy se conoce con el nombre de control de fondo o control de contenido de las condiciones generales. El principio es la impugnabilidad de las cláusulas contenidas en condiciones generales, que merezcan el calificativo de <>. Esta impugnabilidad comporta, como es lógico, la atribución de las correspondientes acciones de anulación. Ordinariamente, este control de fondo o control de contenido, se suele dividir en un control concreto y un control abstracto. Se denomina <> el que se efectúa con relación al concreto contrato establecido entre el predisponente y el adherente. Puede tratarse, como es lógico, de una impugnación de condiciones concretas llevadas a cabo por el adherente por vía de acción, cuando funden en ello su demanda o por vía de excepción cuando el predisponente ejercite acciones legales de cumplimiento o de otro tipo. De lo dicho se desprende que el llamado control concreto competente al adherente con relación con el contrato por él celebrado.
En cambio, se denomina <> a la impugnación de condiciones generales utilizadas por el empresario o por un profesional sin referencia a ningún contrato concreto. En el <> puede debatirse si la acción de impugnación puede ser pública o casi pública o si deben concretarse las personas o entidades a quienes esta legitimación se atribuye. Desde la ley alemana de 1976, se admite sin especial dificultad la legitimación para el control abstracto...”.
Los conceptos doctrinarios supra transcritos, denotan el orden público quebrantado por el error judicial en el cual incurrieron los sentenciadores de los Tribunales que han quedado singularizados con anterioridad en esta Sentencia, lo que ha determinado a este Tribunal Constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido así decidido en el parágrafo anterior”.
Es en virtud de los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y autorales, así como de los hechos descritos en la sentencia antes transcrita, que determinan a este dispensador de justicia a señalar en primer término, que los mismos principios doctrinarios deben ser aplicados al caso de los siniestros cubiertos por las Pólizas de Seguro de Accidentes Personales, como lo es el que se refiere a la presente causa; y, en segundo lugar, a corregir el error judicial en que incurrió el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su Sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001), al señalar en el Particular CUARTO de la parte dispositiva de ese Fallo, la cual textualmente dice:
“CUARTO: Se acuerda la indexación de las sumas demandadas y condenadas a pagar en este fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha de emisión de la demanda hasta la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar a la referida institución bancaria en el sentido de que realice los cálculos correspondientes”.
Pretensión QUINTO del escrito libelar y particular CUARTO del dispositivo de esa Sentencia, que deben ser declarados SIN LUGAR por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 20 de Septiembre de 1001, por el Abogado GABRIEL MONTIEL, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil uno (2001); en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 100.000,oo), por concepto de la indemnización reclamada por la Póliza Colectiva de Accidentes Personales que mantenía CONSORCIO PEZ ATÚN, C.A. con SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que le corresponde a la parte actora por la muerte del ciudadano LEÓN RAFAEL RISQUEZ SÁNCHEZ; debiendo la mencionada cantidad convertirse a bolívares de "acuerdo a la tasa de cambio que indique el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presente sentencia.
2) El pago de los intereses calculados a la tasa actual por la retención de la suma antes indicada.
3) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el atraso del pago del siniestro”.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.
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