En el día de despacho de hoy, veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a afecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL en la presente acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.822.013 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 79.868 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con fecha 11 de Julio de 2003, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la SUCESIÓN PARRA RINCÓN contra la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS; presentes en la Sala de este Tribunal el Abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, según consta de escritura de mandato otorgada en forma autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 01 de Febrero del año 2001, bajo el No. 26, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, parte quejosa en la presente causa; del Abogado NATIVIDAD ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.467.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.090 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.075.599 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su cualidad de representante de la SUCESIÓN PARRA RINCON, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 11 de Enero de 2002, bajo el No. 42, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en su condición de Tercero con Interés, en razón de constituir la parte actora del juicio en el que fue dictada la providencia impugnada mediante este Amparo; y, sin contar con la presencia del Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ni la del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se dió inicio a la Audiencia Pública y Oral otorgándose la palabra a la parte quejosa durante un tiempo máximo de veinte minutos. Seguidamente, el Tercero con Interés mediante la acreditación expuesta, procedió a exponer sus defensas, otorgándosele un término máximo de veinte minutos. Terminada la exposición de las pretensiones y defensas, el Abogado de la querellante quejosa hizo uso del derecho de réplica por espacio de diez minutos, y a su conclusión el Abogado NATIVIDAD ARAMBULET, con la cualidad antes expresada, ejerció el derecho de contrarréplica, también por espacio de diez minutos. Se deja constancia de que el Tercero con Interés, consignó en la Audiencia escrito constituido por tres folios escritos por una sola cara, y un cuarto folio escrito por la cara principal hasta la mitad del mismo, al igual que copia certificada de la escritura de mandato con la cual actúa en este proceso. Seguidamente se dió por concluido el acto, y pasó este Tribunal Constitucional a tomar tres (03) horas para deliberar, y poder tomar la correspondiente decisión.
Concluido el lapso establecido por este Tribunal en sede Constitucional para proferir la Sentencia correspondiente, pasa a formularla señalando que se declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional que dio origen al presente procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:
PUNTO PREVIO
La competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional sub.-examine, se encuentra determinada por la Sentencia No. 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente No. 00-002 (Caso: Emery Mata Millán), la cual señala que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en los casos de aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por lo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces, deben ser conocidas por los Jueces de la apelación, equiparando el procedimiento de los Amparos Autónomos al de los Amparos Sobrevenidos, correspondiéndole al Juzgador en virtud de la naturaleza propia de los Amparos impetrados, la determinación de si se trata de un Amparo Autónomo o de un Amparo Sobrevenido.
Posteriormente, en Sentencia No.1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Expediente No. 00-0779, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer con claridad en el Proceso de Amparo Constitucional, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, evitando a la persona afectada, el trasladarse a un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, como complemento del criterio expuesto en el parágrafo anterior, consagró que con relación al Amparo que se encuentra en conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comentan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes antes singularizados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el presente Amparo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente Expediente, lleva a este Juzgado Superior, actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, a considerar necesario en primer término, pronunciarse con respecto a la procedencia y admisibilidad de la presente acción de Amparo, en virtud de que la garantía denunciada como violada por la agraviada es la del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, como consecuencia de haber decretado una Medida de Secuestro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 11 de Julio de 2003, pero actuando como Juzgado de Segunda Instancia, en razón de que el juicio seguido por la SUCESIÓN PARRA RINCÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, fue intentado ante al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda con fecha 24 de Enero de 2002; dictando Sentencia Definitiva con fecha 20 de Febrero de 2003; Sentencia ésta que fue apelada en fecha 20 de Marzo de este mismo año, lo que determinó que la causa pasase en su segunda vista al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Secuestro que recayó sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución fue invocada, y con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En este último sentido, el Juez Segundo de la Primera Instancia, en su decisión del 11 de Julio de 2003, textualmente expuso:
“En razón de ello, considerando este Tribunal que está presente el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 antes dicho y que, en todo caso, se evidencia el fumus boni iuris o presunción de buen derecho de la sentencia recaída en la primera instancia, que riela en autos, y además estando el peligro en la mora igualmente deducido de la indicada sentencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 6°, del mismo Código, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del litigio constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 15 (Delicias) signado con el No. 4, y con nomenclatura municipal No. 74-02, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Por su parte, la agraviada quejosa describe la para él violación de la garantía constitucional, de la siguiente manera:
“Ciudadano Juez, la presente acción pretende determinar que en la sentencia impugnada por el presente recurso de Amparo, hubo violación a la garantía al debido proceso, Artículo 49 de la Constitución Nacional, por haber decretado el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de secuestro encontrándose la causa en segunda instancia, irrespetando así, la sentencia recurrida en amparo, el principio del doble grado del proceso, por lo que colocó a mi mandante, NATIVIDAD MALLMA DE YUNI, en estado de indefensión, al privarla, la Resolución antes citada, del recurso de apelación consagrado por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como ya se dejado expuesto, la Resolución de fecha 11 de Julio de 2.003, fue dictada por un Tribunal que conocía de la causa en segundo grado de jurisdicción, ejerciendo así funciones y atribuciones que le son propias a los Juzgados que conocen en primer grado de la instancia…” (sic).

Advierte este operador de justicia, que la presente causa se encuentra en Sede Constitucional, por lo que debe establecerse la verdadera naturaleza del principio invocado, en el presente caso, lo es el medio de gravamen o apelación, que se dice sustraído a la demandante quejosa. En esta materia es conveniente transcribir de la Sentencia No. 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 14 de Marzo de 2000, Expediente No. 0581, la cual en su parte pertinente textualmente reza de la siguiente manera:
“3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo….”.
(…)
“4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.”.
De cuya detenida lectura se desprende que ese derecho se le concede a “2.- Toda persona inculpada de delito”, que no es la materia propia de este Amparo; además, ahondando en la exacta ubicación del Derecho al Medio de Gravamen, dentro del Ordenamiento Jurídico de la Nación, esta Superioridad transcribe y acoge los conceptos que en esta materia expone el reconocido autor español RAFAEL SARAZA JIMENA en su DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL CIVIL, Editorial Civitas, S.A., págs. 95, 96 y 97, lo cual hace de la siguiente manera:
“29. El derecho al recurso es un derecho de configuración legal. Se tiene derecho al recurso en los casos en que el mismo esté previsto en la ley

Ante las pretensiones formuladas en vía de recurso de amparo en el sentido de que el artículo 24 de la Constitución supusiera el reconocimiento del derecho al recurso fuera de los casos previstos en las leyes, el Tribunal Constitucional, en la STC 14/1982, de 21 de abril, declaró:
<<... si bien el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva desde luego de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario>>

Con carácter general, la STC 20/1991, de 31 de enero, afirma que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que, salvo en el orden jurisdiccional penal, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, pudiendo el legislador establecer libremente los recursos ordinarios o extraordinarios que estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos que juzgue convenientes...”.

(...)

“La más reciente STC 93/1993, de 22 de marzo, que resolvía un recurso de amparo interpuesto frente a una resolución de inadmisión de un recurso de casación civil por razón de la cuantía del proceso, declara al respecto:

<>.

Quiere ello decir que la previsión legal de que determinadas resoluciones judiciales no son susceptibles de recurso (como ocurre por ejemplo con las providencias que otorguen alguna diligencia de prueba, de acuerdo con el art. 567 de la LEC, o con las sentencias dictadas en los juicios verbales cuando haya resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito, de acuerdo con el art. 732 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril) no puede ser tachada de inconstitucional, con independencia del juicio crítico que pueda merecer la política legislativa de aligerar la carga de trabajo de los órganos judiciales superiores mediante la eliminación o restricción de la posibilidad de recurso contra las resoluciones dictadas por los órganos judiciales inferiores. Asimismo entiendo que es más acorde al artículo 24 de la Constitución la interpretación no restrictiva de los preceptos que eliminan la posibilidad de recurso contra ciertas resoluciones, como ocurre con el citado artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya deficiente técnica legislativa no puede redundar en una interpretación extensiva de la expresión <>” (Negrillas del Tribunal).

Esclarecido como ha quedado que el Derecho al Medio de Gravamen tiene configuración legal, careciendo por ende de jerarquía constitucional, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, por lo que el legislador, como efectivamente lo hizo en lo tocante al ordinal 6° del Artículo 599, pudo establecer libremente la ausencia de ese derecho, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que a la letra dicen:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantía constitucionales”.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o a persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, representada por su Apoderado Judicial CRILEN SALVADOR STRANO LEON, ambos plenamente identificados, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003). ASI SE DECIDE.
Pasa enseguida esta Superioridad a reservarse el lapso de cinco (5) días establecidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.


LA SECRETARIA TITULAR.


Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

EL APODERADO DE LA QUERELLANTE QUEJOSA.


EL TERCERO CON INTERES.