REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Regulación de Competencia, en razón del auto administrativo de distribución dictado por este mismo Juzgado, en fecha 25 de Septiembre de 2003, en virtud de la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, con fecha 12 de Septiembre de 2003, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTIEL AÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.466.316, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, contra del ciudadano JOSE MELEAN, sin identificación cierta en el presente expediente.
Se recibió y se le dio entrada a la presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 06 de Octubre de 2003, y de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de procedimiento Civil, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de diez días para dictar sentencia.
Consta en autos que en fecha 29 de Julio de 2003, el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTIEL AÑEZ, asistido por el profesional del derecho José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.917, interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano JOSE MELEAN, alegando lo siguiente:
1. Que es el único y exclusivo propietario de un bien inmueble constituido por un Fundo, denominado “EL SOCORRO”, ubicado en la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; constante de Setenta y Dos Hectáreas (72 Has) de terreno propio, cercado con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrado de pastos con todas sus construcciones, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesión que es o fue de Ana Julia Fuenmayor de Moreno, denominado el Puerto de Juanchito, que antes formó con el Socorro una sola posesión; SUR: Potrero la Casa Vieja, propiedad que es o fue de Luis Angel Moreno Belloso; ESTE: Posesión denominada la Calceta que es o fue de Nectario Bracho, caño Caraquitas de por medio y otro de Jorge Benito Moreno, y por el OESTE: Fundo la Coruva, propiedad de los hermanos Moreno Belloso, Callejuela de por medio.
2. Que el referido fundo le pertenece por venta que le hiciera el ciudadano Nelson Rodríguez y con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana María Beatriz López de Rodríguez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael del Moján, de fecha 04 de Agosto de 2000, anotado bajo el No.12, Tomo 02, Protocolo 1º.
3. Que el aludido bien inmueble se encuentra en posesión del ciudadano José Meleán, negándose éste ha suministrárselo y que el mismo según su decir se encuentra poseyéndolo por orden y cuenta de los ciudadanos Nelson Rodríguez y María López de Rodríguez, quienes fueron las personas que le vendieron el inmueble objeto de este litigio, sabido que múltiples han sido las diligencias que ha realizado entre sus familiares y amigos para que los referidos ciudadanos le hagan entrega libre de personas y cosas el identificado inmueble, y es por ello que demanda en derecho por Acción Reivindicatoria y conforme al artículo 548 del Código Civil al ciudadano José Meleán, a fin de que convenga o el tribunal decida sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que es el único y exclusivo propietario del bien inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Que el demandado posee el fundo en forma ilegítima e indebida, por cuanto los ciudadanos Nelson Rodríguez y María de Rodríguez, se lo vendieron y a solicitud de ellos y de común acuerdo, en forma verbal, le exigieron un plazo de noventa días para entregarle el inmueble, tiempo que les concedió y que hasta la presente fecha no lo han hecho.
TERCERO: Que convengan en hacerle entrega libre de personas y de cosas el inmueble objeto de este litigio.
4. Que solicita de conformidad con el artículo 599, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que refiere “DUDA EN LA POSESION” se Decrete y Ordene Ejecutar Medida de Secuestro sobre el fundo “EL SOCORRO”, antes deslindado e identificado, y que se acuerde se le designe a él, como secuestrario del inmueble objeto de este litigio, a los fines de su mantenimiento y conservación en virtud del carácter de propietario que es de dicho fundo.
5. Que asimismo, fundamenta la presente solicitud de medida cautelar en principios jurisprudencial y doctrinal, haciendo mención de las sentencias dictadas por la Corte en fechas 27 de Junio de 1972 y 05 de Febrero de 1987, corroborando los criterios de dichas sentencias, por el jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
6. Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).

Seguidamente por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a su admisión resolvió lo siguiente:
“Por recibida y vista la anterior demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTIEL AÑEZ, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.466.316, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, en contra del ciudadano JOSE MELEAN, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Al respecto este Tribunal observa: Se trata de una acción de Reivindicación, que la doctrina reconoce como de naturaleza esencialmente civil y en constantes decisiones nuestro más alto Tribunal ha señalado que ésta materia corresponde conocerla por su especialidad a los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo cual este Juzgado no es competente para conocer la presente demanda por la materia. En virtud de ello, este Tribunal declina su competencia por la materia, previa su distribución, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones originales. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase”.

Consta en actas que en fecha 12 de Septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, dictó auto donde declara lo siguiente:
“ Visto el Oficio emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual remiten el expediente contentivo del juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano JOSE GUILLERMO MONTIEL AÑEZ, contra el ciudadano JOSE MELEAN, por ser este Juzgado incompetente por la materia para conocer de la presente causa, este Juzgado para resolver observa: Visto el escrito libelar en el cual establece como monto de la demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), lo cual no alcanza la suma para lo cual son competentes los Tribunales de Primera instancia para conocer por la cuantía, lo cual trae como consecuencia, que este Tribunal considere no ser competente para conocer d este proceso; y como quiera que se genera un conflicto de competencia este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que resuelva la presente incidencia, ASÍ SE DECIDE.”

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la competencia para conocer de esta incidencia, le viene deferida por el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, textualmente expone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Negrillas del Tribunal).

Comentando el antes transcrito Artículo, la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia, dado que tampoco existe en este caso, un conflicto de competencia entre dos tribunales.

En este sentido, la Sala interpretando el propósito y el alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: Carmen Alicia Serrano Flores y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente No. 98-097, sentencia No. 5, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (Negrillas del Tribunal).

Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2002, antes transcrito, esta Superioridad no tiene duda alguna en cuanto a su competencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 13 de Noviembre de 2003, establece en su artículo 212 lo siguiente:
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Observa este Juzgado Superior, que la parte actora en su escrito libelar ha manifestado que el bien inmueble objeto de la presente causa, está constituido por un FUNDO denominado “EL SOCORRO”, evidenciándose que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino agraria, pues se desprende inequívocamente de las actas procesales, que el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación es susceptible de explotación agropecuaria.

En consecuencia, esta Superioridad considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente agraria, el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación, planteada por el JUZGADO TERCERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Septiembre de 2003,
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena Remitir el presente expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZAGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.

ABG. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) , se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaría.