REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteada el día 19 de Septiembre de 2003, por el Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Recurso de Hecho planteado por el abogado Audio Rocca Osorio en su condición de apoderado judicial del ciudadano Euro Rondón contra el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Septiembre de 2003 mediante diligencia el Dr. Edinson Villalobos Acosta, expuso:

“…En consideración de los procedentes antes expuestos, este sentenciador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 18º del artículo 82 ejusdem, declara su impedimento para conocer de la causa ingresada a este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), distinguida con la nomenclatura de Archivo Nº 10.325, correspondiente al Recurso de Hecho propuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, quién se atribuye el carácter de apoderado judicial del ciudadano EURO RONDON, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. María Silva García, por cuanto:

El abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO presentó por ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en mi contra, y reiterativamente ha manifestado sentimiento de enemistad para con mi persona, lo cual no obstante ser manifestación voluntaria, expresa, unilateral y directa de dicho abogado, su actitud de manera irremediable compromete la debida imparcialidad con la que estoy obligado a actuar jurisdiccionalmente.

En derivación en el caso sub-índice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios, tipificados en la causal 18º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA…”.


Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el ciudadano Juez se encuentran previstos en la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando hecha en forma legal dicha inhibición, el Tribunal considera conforme al articulo 88 ejusdem que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Recurso de Hecho planteado por el abogado Audio Rocca Osorio en su condición de apoderado judicial del ciudadano Euro Rondón contra el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de Octubre de 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.