REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto de distribución dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de Junio de 2003; dándosele entrada en esta Superioridad, el día 18 de Junio de 2003, la cual fue interpuesta por el ciudadano MARIO GARCÍA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 2.865.657, Médico Veterinario, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G., C.A., con sede en el Edificio Don Rubén, Local 3-A, ubicado en la calle Santa Teresa, frente a la Plaza Bolívar, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1995, bajo el No. 42, Tomo 3-A, y de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Junio de 2003, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, con fecha 10 de Junio de 2003, bajo el No. 40, Tomo 19-A, asistido por los Abogados DELFO FERNÁNDEZ y EDDY THOMAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.529.786 y 4.521.276, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) en el orden como están nombrados, bajo los Nos. 16.517 y 14.700, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Octubre de 2002, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON RUBEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 11, Tomo 11-A, por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON RUBÉN, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G., C.A.; alegando que la decisión dictada con fecha 23 de Octubre de 2002, quebrantó la garantía del Debido Proceso, el Derecho Constitucional a la Defensa, ambos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Igualdad previsto en el Artículo 21 y de la Igualdad Procesal, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida en cuanto ha lugar en Derecho la acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 20 de Junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó las notificaciones de la Dra. MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su cualidad de presunto agraviante; del Fiscal del Ministerio Público; y, de las partes del juicio principal que dio origen al presente procedimiento, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las indicadas notificaciones.
Consta en autos la notificación de la Dra. MARIA DEL PILAR ROMERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha 16 de Septiembre de 2003, que riela al folio cincuenta y siete (57) de este Expediente, constituyendo el folio cincuenta y ocho (58) la Boleta de Notificación; y, la del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GONZÁLEZ, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil Natural de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 22 de Septiembre de 2003, que corre al folio setenta (70); y, de la correspondiente Boleta de Notificación, que constituye el folio setenta y uno (71). En la Audiencia del 24 de Septiembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY expuso, que se trasladó los días 27-07-03, 20-09-03 y 23-09-03 al Municipio Machiques de Perijá, a la siguiente dirección: Calle Vargas con Avenida 101, Artes, Casa Sin Número donde solicitó a la ciudadana IDA AURORA MESA DE GARCÍA, en su condición de Vicepresidente de INVERSIONES DON RUBEN, S.A., informándole la doméstica, quien no se quiso identificar, que no se encontraba la notificada por estar de viaje para Maracaibo, no sabiendo oportunidad de su regreso, por lo que no pudo cumplir con la notificación.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal vista la exposición del Alguacil Natural antes indicada, y tomando en consideración el criterio doctrinario del Maestro HUGO ALSINA, al igual que la doctrina vinculante contenida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual establece que: “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de Amparo, antes y aún cuando dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…”, este Juzgado procedió a fijar día y hora para la realización de la Audiencia Oras y Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo como día y hora el Martes, treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Celebrada la Audiencia Constitucional en el día y hora previamente fijados por este Tribunal, con la asistencia inicial de los Profesionales del Derecho DELFO JOSE FERNANDEZ URDANETA y EDDY THOMAS PRATO, antes identificados, en su cualidad de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G., C.A., querellante quejosa, se dio inicio al acto, al cual se incorporó el Abogado CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.608.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.511 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON RUBEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, parte actora del juicio en el que fue dictada la Sentencia Definitiva impugnada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, consignando un escrito constante de un solo folio útil escrito por ambas caras y de anexos constantes de cuatro (4) folios útiles.
Este Tribunal dictó la dispositiva del Fallo al finalizar la Audiencia Pública Constitucional de fecha 30 de Septiembre de 2003, con comparecencia de la parte querellante quejosa, no así de la parte demandada en el juicio principal, en el que se originó la Sentencia recurrida en Amparo, la cual quedó redactada en su parte dispositiva en los siguientes términos:
“Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano MARIO GARCIA NÚÑEZ en su condición de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G., C.A., asistido por los Abogados DELFO FERNANDEZ y EDDY THOMAS, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002). ASI SE DECIDE.
II
PUNTO PREVIO
La competencia de este Juzgado para conocer de la acción de Amparo Constitucional sub-examine, se encuentra determinada por la Sentencia No. 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Expediente No. 00-002 (Caso Emery Mata Millán), la cual señala que no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia, trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece, que una sentencia sujeta a apelación, no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en los casos de aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Por lo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces deben ser conocidas por los Jueces de la apelación, equiparando el procedimiento de los Amparos Autónomos al de los Amparos Sobrevenidos, correspondiéndole al Juzgador en virtud de la naturaleza propia de los Amparos impetrados, la determinación de si se trata de un Amparo Autónomo o de un Amparo Sobrevenido.
Posteriormente, en Sentencia No. 1555, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Expediente No. 00-0779, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de establecer con claridad en el Proceso de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, evitando a la persona afectada, el trasladarse a un lugar distinto a aquel en que ocurrieron los hechos, como complemento del criterio expuesto en el parágrafo anterior consagró que con relación al Amparo que se encuentra en conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comentan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes antes singularizados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del presente Amparo. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia, pasa en primer término este Juzgado Superior Primero, actuando en Sede Constitucional como de Primera Instancia, a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo, a cuyo fin observa que la misma se encuadra en el supuesto previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito de la querellante quejosa se evidencia, que dicha parte imputa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el haber violentado con la Sentencia accionada, la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el de la Igualdad.
Por dicha circunstancia, debe este Órgano Jurisdiccional, examinar si la presente acción está o no incursa en las causales de Inadmisibilidad, previstas en el Artículo 6 de la citada Ley, y sobre el particular observa que la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, causante del agravio alegado por la querellante quejosa, fue proferida el día 23 de Octubre de 2002, por lo que considera que debe precisar el momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Sobre este asunto, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas del Expediente se evidencia que la parte accionante en Amparo, que a su vez es el extremo pasivo en el juicio en que fue dictada la Sentencia Definitivamente Firme impugnada, tuvo conocimiento en forma indubitable de la existencia de la misma, con fecha 28 de Noviembre de 2002, en la oportunidad en que consignó por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un escrito constante de cuatro (4) folios útiles, escritos por su cara principal y que conforman los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive, de este Expediente, en cuyo primer folio confiesa:
“Este Tribunal dictó, publicó y registró con fecha 23 de Octubre de 2.002, sentencia definitiva por virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES DON RUBEN, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando dicha decisión y declarando con lugar la demanda propuesta por la referida empresa INVERSIONES DON RUBEN, S.A….”.
Igualmente, de estas actas se constata, que la accionante interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito consignado por ante la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 2003 (folio del vuelto del cincuenta (50) del Expediente), lo que le obliga a señalar que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 23 de Octubre de 2002, sino a partir de la última notificación de las partes intervinientes en el proceso, en el cual fue dictada la sentencia que se ataca, por quebrantar derechos y garantías constitucionales; esa última notificación es precisamente la de la querellante quejosa INVERSORA M.E.G., C.A., a través de la consignación del escrito anteriormente aludido, el 28 de Noviembre de 2002, por cuanto con anterioridad el día 11 de Noviembre de 2002, la parte actora del juicio principal INVERSIONES DON RUBEN, S.A., a través de su Apoderado Judicial JESUS ALBERTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.459, se dio por notificado en diligencia de esa fecha y que conforma el folio ciento veinticuatro (124) de este Expediente.
Para precisar el momento a partir de cuando debe contarse el lapso de caducidad, es conveniente referirse a los efectos jurídicos que ha podido producir el citado escrito consignado con fecha 28 de Noviembre de 2002, y los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 11 de Febrero de 2003 y 30 de Abril de 2003, en punto a la posible interrupción del lapso de caducidad de la acción de Amparo Constitucional, debiendo en este sentido afirmar este operador de justicia, que el indicado lapso no sufrió interrupción alguna con ocasión de los indicados actos procesales, porque interpretar lo contrario es improcedente, ya que de aceptarse que las mismas podrían producir efectos interruptivos del lapso de caducidad, debería concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de Abril de 2003, antes citada, engendró quebrantos o violaciones constitucionales, y, no la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, que es, la que se trata de enervar mediante esta acción de Amparo Constitucional, e implicaría aceptar que dicha Sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es INADMISIBLE. Por las razones antes expuestas este Tribunal precisa que el día que dio origen al cómputo del lapso de caducidad, lo es el 28 de Noviembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos desde el 29 de Noviembre de 2002, día siguiente a aquél que dio origen al lapso en estudio, se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso, venció el 28 de Mayo de 2003, por lo que además, había operado el lapso de caducidad de seis meses, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo. ASI SE DECLARA.
Para reafirmar los criterios antes expresados, cumple este operador de justicia en transcribir parcialmente la Sentencia No. 79, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000, Expediente No. 00-20 (Caso: Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), en la cual dejó establecido:
“Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)”.
Igualmente, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2003, Expediente No. 03-0341 (Caso: Antonio José Varela), se estableció:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En efecto, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
En cuanto a la excepción o desaplicación del lapso de caducidad, establecido en el numeral 4), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2357 del 03 de Octubre de 2002, Expediente No. 01-2286 (Caso María Angélica Parra), expresamente señaló:
“No obstante la declaratoria anterior, la Sala estima necesario establecer si en el presente caso, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas infringen derechos constitucionales de eminente orden público o contrarios a las buenas costumbres, dado que la referida causal de inadmisibilidad no opera en estas materias.
En este sentido, la Sala en decisión del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) estableció:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)’
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Por último, observa el Tribunal que de las actas del Expediente se evidencia, que no se encuentra involucrada una violación que infringe el orden público o las buenas costumbres, dado que lo denunciado no se trata de una infracción que afecta a una parte de la colectividad, diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen, sino que la impugnación es contra una decisión que fue dictada en un juicio de Nulidad de Asamblea de Copropietarios, que únicamente los afecta a ellos. Razón por la cual la desaplicación del lapso de caducidad sería IMPROCEDENTE en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano MARIO GARCIA NÚÑEZ, en su condición de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSORA M.E.G., C.A., asistido por los Abogados DELFO FERNÁNDEZ y EDDY THOMAS, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002). ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente resolución por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La SECRETARIA TITULAR.
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