REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2003.
192º y 143º
Visto el escrito de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrito por el Abogado BERNARDO E. SOTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.328, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.325, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ARNALDO ENRIQUE PARRA PARRA, mayor de edad, venezolano, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.651.459 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue dicho ciudadano contra de la ciudadana MARITZA BLOEDOONR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.755.833 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 02 ubicada en el Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”, entre calles 62 y 63 de la actual nomenclatura Municipal, sector también conocido como Cumbre de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doscientos noventa y ocho con veintiséis metros cuadrados (298,27 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No. 108, lote “E” de la Urbanización “LOMAS DE AMPARO”. SUR: Parcela No. 11 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”, vía intermedia del mismo Parcelamiento. ESTE: Parcela No. 01 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”. OESTE: Parcela No. 03 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”. Petición que fundamenta en el dispositivo contenido en el ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Establece el encabezamiento del Artículo 599 y su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (...)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Analizando la norma adjetiva antes transcrita, el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 483, 484, 485 y 489, expone:
“6. Secuestro del ordinal 6º. El ordinal 6º del artículo que venimos analizando concede el secuestro <
>. La Corte había sustentado el criterio de que <
> con base en este ordinal 6º (cfr abajo CSJ, Sent. 1-11-79 y cfr también, al pie Art. 603; CSJ, Sent. 31-7-79, en Ramírez & Garay, LXVI, Nº 397-b). Cuestión harto discutible, que dio origen a un análisis extenso del asunto en el trabajo de ascenso intitulado Tres ensayos sobre interdictos posesorios que publicamos en la Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 163, pp. 21ss. No obstante, el tema de secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ordinal 6º artículo 599 ha perdido actualidad con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual acota el riesgo de un usufructo indebido de la cosa por parte del querellante al ordenar oir en un solo efecto la apelación contra la sentencia definitiva que revoque el decreto provisional restitutorio (cfr comentario Art. 701)”.
(...)
“Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta regla ordinal 6º está fundamentada en el hecho –difícilmente refutable- de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada (...) Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama (cfr comentario Art. 585) y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentando, a su vez, otra fianza abonada (cfr comentario Art. 526)” (Negrillas del Tribunal).
Subsumiendo los conceptos doctrinarios antes expuestos en los actos procesales ejecutados en esta incidencia, se evidencia que aparecen cumplidos todos los requisitos exigidos por el ordinal 6º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
1) Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de Octubre de 2003, declarando:
“Por los argumentos explicitados en el presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpuso el ciudadano ARNALDO ENRIQUE PARRA PARRA, contra la ciudadana MARITZA BLODEDORM, representada por (sic) los abogados BERNARDO ELIECER SOTO MARIN Y DEUDO ENRIQUE FERRER, el día 17 de diciembre de 1998, en consecuencia se declara: SIN LUGAR: la reconvención propuesta por al ciudadana MARITZA BLODEDORM, contra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE PARRA PARRA. Se condena en las costas a la parte actora ciudadana MARITZA BLODEDORM, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente. ASÍ SE DECIDE.”
2) Apelación sin fianza que consta en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, interpuesta por el Abogado ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.534 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente y que conforma el folio ciento setenta y cinco (175) de este mismo Expediente.
Por los argumentos antes expuestos, es incuestionable que esta Superioridad debe decretar la Medida de Secuestro peticionada por la parte demandante reconvenido. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento esta Superioridad transcribe parcialmente Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-3-78, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LIX, que en su parte pertinente, señala:
“...la prestación de la fianza prevista en el ordinal 6º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es necesaria cualquiera que sea la posesión de la cosa ordenada devolver en el fallo de la primera instancia, en primer término, porque dicho precepto legal no hace diferencia en cuanto a ella y se ésta no se consagra mal puede hacerla al intérprete, y, después, porque siendo el propósito del legislador garantizar con la fianza la indemnización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, es obvio que tal previsión cursa cualquiera que sea la posesión del perdidoso, por lo que en el caso de la denuncia era siempre de obligatoria prestación y, como tal requisito no se cumplió, es incuestionablemente que el Superior infringió el ordinal 6º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al negar la medida de secuestro que conforma a dicho precepto le fue solicitada...”.
Con fundamento en los argumentos que han quedado explicitados en este auto, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 02 ubicada en el Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”, entre calles 62 y 63 de la actual nomenclatura Municipal, sector también conocido como Cumbre de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de doscientos noventa y ocho con veintiséis metros cuadrados (298,27 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No. 108, lote “E” de la Urbanización “LOMAS DE AMPARO”. SUR: Parcela No. 11 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”, vía intermedia del mismo Parcelamiento. ESTE: Parcela No. 01 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”. OESTE: Parcela No. 03 del Parcelamiento “LOMAS DE AMPARO”, el cual pertenece al ciudadano ARNALDO ENRIQUE PARRA PARRA, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 27 . Líbrese Despacho y Ofíciese.
EL JUEZ.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.