República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los Abogados GISELA URDANETA y ALEJANDRO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.794 y .25.331 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales la ciudadana MELITZA JOSEFINA PARRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.361, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentaron juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.900.393, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente JESSICA CAROLINA PUERTA PARRA.

En Fecha 25 de Mayo de 2002, este Tribunal le dió entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó la comparecencia del ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para celebrar ante la presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación de las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2002, se decretó medida provisional de embargo el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo mensual que devenga el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, como empleado al servicio de la Empresa Mercantil Unión de Productos Agropecuarios Compañía Anónima (UPACA), de las utilidades o remuneración especial de fin de año, del bono vacacional, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; y el cien por ciento (100%) de los conceptos de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan a la adolescente de autos.

En esa misma fecha se ofició bajo el N° 2314, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutara las medidas antes mencionadas.

A través de diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, la Abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELITZA JOSEFINA PARRA, por cuanto el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, ha dejado de prestar servicios en la empresa UPACA, que actualmente labora en condición de contratado en la Empresa Mercantil PROLACA, distribuidora de productos UPACA, consignó la comisión emitida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2003, y solicitó que se librara nuevamente comisión con las modificación informadas, y que se hiciera con amplitud, para que recogiera los aspectos variables laborales correspondientes.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana MELITZA JOSEFINA PARRA, solicitó por cuanto el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, ha dejado de prestar servicios en la empresa UPACA, y que actualmente labora en condición de contratado en la Empresa Mercantil PROLACA, distribuidora de productos UPACA, que se librara nuevamente comisión con las modificación informadas, y que se hiciera con amplitud, para que recogiera los aspectos variables laborales correspondientes.

En consecuencia, se revoca la Medida de Embargo decretada por este Tribunal el 25 de Noviembre de 2002, contra el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, como empleado al servicio de la Empresa Mercantil Unión de Productos Agropecuarios Compañía Anónima (UPACA).


Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal observa lo siguiente:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal debe revocar la Medida de Embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2002, y debe decretar Medida de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo mensual que devenga el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, como empleado al servicio de la Empresa Mercantil PROLACA, distribuidora de productos (UPACA), de las utilidades o remuneración especial de fin de año, del bono vacacional, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; y el cien por ciento (100%) de los conceptos de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan a la adolescente de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• REVOCAR
La Medida de Embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2002.

• Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A.- El veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano GUMAR SEGUNDO PUERTA BERMÚDEZ, como empleado al servicio de la Empresa Mercantil PROLACA, distribuidora de productos (UPACA).
B.- El veinte por ciento (20%) de las Utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C.- El veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D.- El cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes, y útiles escolares que le corresponden a la adolescente JESSICA CAROLINA PUERTA PARRA.
E.- El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier ora cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
• Las cantidades a retener contenidas en los literales “A”, “B”, “C”, y “D”, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Las cantidades a retener contenidas en el literal “E”, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que ejecute dicha medida en la Empresa Mercantil PROLACA, distribuidora de productos de UPACA, según los datos señalados por la parte solicitante. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2646 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 03085.
HRPQ/sv*