República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Maria Chiquinquirá Barrios, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.194, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de demandar la Reclamación Alimentaria, a favor de Imaru Nathali e Indira Coromoto Paz Barrios, y en contra del ciudadano Jony Paz Larreal, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.235, del mismo domicilio.
Al anterior demanda se le dio entrada el día 15 de mayo de 1.984, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del demandado de autos, el decreto de las medidas preventivas de embargo, información sobre el sueldo del mismo y la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 21-06-1994, el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: a) la incompetencia en razón de la materia por haber alcanzado la mayoría de edad la ciudadana Indira Coromoto Paz Barrios; y, b) con lugar la reclamación alimentaria con respecto a Imaru Nathali Paz Barrios.
En fecha 25-08-2003, el ciudadano Jony Paz, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, solicitó al Tribunal que en virtud de que sus hijas alcanzaron la mayoridad, se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en su contra.
En fecha 25-08-2003, el Tribunal ordenó notificar a las ciudadanas Indira Coromoto e Imaru Paz Barrios, a fin de que exponga sobre lo manifestado por el ciudadano Jony Paz.
En fecha 15-09-2003, el ciudadano Jony Paz, asistido por la abogado Soraida Quintero, indica al Tribunal que no sabe del paradero de sus hijas y que por cuanto se encuentra enfermo del corazón le sean suspendidas las medidas de embargo en él recaídas.
En fecha 15-09-2003, el Tribunal ordena al referido ciudadano a impulsar la notificación de la ciudadana Maria Chiquinquirá Barrios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, asimismo le ordena consignar a las actas constancia de la operación.
En fecha 30-09-2003, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procedió a realizar la notificación de la ciudadana Maria Chiquinquirá Barrios.
En auto de fecha 08-10-2003, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, se dictó sentencia declarando: a) la incompetencia en razón de la materia por haber alcanzado la mayoría de edad la ciudadana Indira Coromoto Paz Barrios; y, b) con lugar la reclamación alimentaria con respecto a Imaru Nathali Paz Barrios. Sin embargo, de las actas se constata que la misma no ha quedado definitivamente firme por cuanto la sentencia ordenó la notificación de las partes.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 256, de la cual se constata que la ciudadana Imaru Nathali Paz Barrios tiene veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana Imaru Nathali Paz Barrios, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas. Asimismo se evidencia la incompetencia con respecto a la ciudadana Indira Coromoto Paz Barrios, declarada por el extinto Juzgado Primero de Menores mediante sentencia dictada en fecha 21-06-1994.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de Imaru Nathali Paz Barrios, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, así como ratificar su incompetencia con respecto a Indira Coromoto Paz Barrios, y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Jony Paz Larreal; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) RATIFICAR la incompetencia declarada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia mediante sentencia dictada en fecha 21-06-1994, con respecto a la ciudadana Indira Coromoto Paz Barrios.
b) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana Imaru Nathali Paz Barrios, antes identificada.
c) SUSPENDER todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Jony Paz Larreal.
d) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días del mes de octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 470, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/hch*
Exp. 15304
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