REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA ESTARITA Y NORELYS SULIBELLY ROLDAN ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.506.898 y V-10.421.693, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003, en beneficio del Niño ABRAHAN JOSE GUEVARA ROLDAN, de la siguiente forma:
• El ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA ESTARITA, ha fijado como pensión alimentaria la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) mensuales, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000.oo) semanales, los cuales suministrara todos los días martes de cada semana, a partir del 30 de Septiembre del 2002, previo recibo que me firmara la susodicha en señal de mi cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que tengo como mesonero al servicio de la empresa Restaurant Furama. C.A., situado en la calle 67, N° 21-47 del Sector Indio Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aun cuando su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Igualmente cuando el niño se encuentre en edad escolar, suministrara durante el mes de Agosto de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten con motivo del inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00).
• También me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médicos tratantes .
• Asimismo, me comprometo a dotar de vestido y calzado a mi hijo dos veces al año, durante los meses de noviembre, a partir de 2003 y mayo, a partir de 2004, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) cada dotación.
• En apoca de Navidad suministrara durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, a partir del presente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinos.
El día 02 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA ESTARITA Y NORELYS SULIBELLY ROLDAN ALVARADO, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, así, por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA ESTARITA Y NORELYS SULIBELLY ROLDAN ALVARADO, en fecha Veinticinco de Septiembre de 2003, por ante la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
EXP.4177
HPQ/ha
|