REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Privación de Guarda y Custodia, incoada por el ciudadano JOSE MATIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.740.401, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra de la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.911, del mismo domicilio, a favor de la niña ANYELITH PAOLA PETIT RINCÓN.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02 de Octubre de 2003, los ciudadanos JOSE MATIAS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.401, y NEIZA MARGARITA RINCÓN VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.425.911, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACÍN y MARTÍN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Guarda y Custodia a favor de la niña ANYELITH PAOLA PETIT RINCÓN.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la guarda y custodia quedando el mismo de la siguiente forma:

 La guarda de la niña ANYELITH PAOLA PETIT RINCÓN, será ejercida por su padre JOSE MATIAS PETIT, quien tendrá la representación de la niña, en la escuela, y la podrá llevar de viaje en el interior del País, y podrá fijar su residencia individual.
 La guarda de la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, será ejercida por la madre NEIZA MARGARITA RINCÓN VELÁSQUEZ, quien tendrá la responsabilidad de la misma, y podrá llevarla de viaje al interior del País, pudiendo fijar su residencia de forma individual.
 Los padres se comprometen a informarse mutuamente el caso de cambio de domicilio.
 Cualquier modificación de este convenio será por el Tribunal.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Guarda y Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN VELASQUEZ, realizaron convenimiento de Guarda y Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 02 de Octubre de 2003, propuesto por los ciudadanos JOSE MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN VELASQUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc

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Abog. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N°_________.

La Secretaria Acc

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara