República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.560, domiciliada en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS BRACHO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.125, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tenía para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones materiales, económicas, espirituales, de alimentos, Educación, Vivienda, Médicos, Medicinas, manteniéndolas en un estado de abandono. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.000, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se ordenó retener mensualmente el treinta por ciento (30%) del sueldo, anualmente el treinta por ciento (30%) de las utilidades y del bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y fideicomiso, y el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, como empleado al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la iniciación de este procedimiento. En fecha 17 de Agosto de 2.000, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 07 de Noviembre de 2.000, la parte demandante solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a los fines de que informe acerca de la capacidad económica del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ.

En fecha 12 de Diciembre de 2.000 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, como trabajador al servicio de esta Empresa.

En fecha 18 de Diciembre de 2.000, se dio por citado mediante Boleta el ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el día 21 de Diciembre de 2.000, no dando contestación a la misma por lo que operó en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta operada en su contra o destruir el fundamento de la pretensión propuesta en su contra.

En fecha 21 de Diciembre de 2.000, se llevó a cabo acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por las partes.

En fecha 10 de Enero de 2.001, la parte demandante solicitó se declararse confeso a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, en esta misma fecha la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROSA CHACIN Y LUIS BRACHO.

La parte demandante promovió testimonial jurada de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ, IVONNE JOSEFINA DOMINGUEZ DE CASTELLANO Y OVIDIO EMIRO SILVA HERNANDEZ. Promovió pruebas documentales de exámenes médicos, factura de farmacia, copia de depósito Bancario, recibo de energía eléctrica, recibo de teléfono, factura de gastos médicos, recibos de pago, constancias de estudios no solicitó se oficiara a la Escuela Básica Nacional Maracaibo y a la Escuela de Danzas Típicas Maracaibo de la Secretaría de Cultura del Estado Zulia, para que informara si era cierto que la niña LISDELYS CHIQUINQUIRA CAYAMA ACOSTA, cursa estudios en las mismas.

En fecha 12 de Enero de 2.001, se libraron oficios al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la Escuela Básica Nacional “Maracaibo”, a la Escuela de Danzas Típicas Maracaibo, al Condominio de Residencias “Los Abuelos” y al Gerente de la Entidad Financiera Caja Familia.

En fecha 07 de Febrero de 2.001, la parte demandante, ratificó las pruebas documentales anteriormente presentadas y solicitó al Tribunal sean valoradas.

En fecha 16 de Febrero de 2.001, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió despacho original No. 6780, contentivo de testimoniales juradas evacuadas, de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.536.884 y OVIDIO EMIRO SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.755.654.

En fecha 09 de Marzo de 2.001 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, como trabajador al servicio de esta Empresa.

En fecha 26 de Abril de 2.001, el Banco Universal BANESCO, remitió al Tribunal comunicación a los fines de informar que la ciudadana demandante no poseía ningún tipo de instrumento financiero con dicha Organización.

En fecha 26 de Febrero de 2.002, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados HAYDEE GOMEZ GONZALEZ Y JAVIER RAMÍREZ GOMEZ.

En fecha 24 de Abril de 2.002, el Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a los fines de informarle que se le debe dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2.000.

En fecha 18 de Junio de 2.003, el Tribunal ordenó ratificar oficios Nos. 55, 56 y 57 de fecha 12 de Enero de 2.001.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, remitió al Tribunal capacidad económica del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, como trabajador al servicio de esta Empresa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la demandante y las niñas antes identificadas.

- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10), ambos inclusive, constancias de estudios y recibo de pago, las cuales tienen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por un ente facultado para ello, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De los mismos se evidencia gastos efectuados por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ, a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA.

- Corre a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y dos (42), copias fotostáticas, de exámenes médicos, facturas de compra de medicinas, depósitos bancarios, y constancias de estudios de las niñas antes identificadas, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De los mismos se evidencia gastos efectuados por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ, a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA.

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, declaraciones juradas de los testigos ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ y OVIDIO EMIRO SILVA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.536.884 y 4.755.654, respectivamente, los cuales están contestes en sus declaraciones, por lo que la actora demostró el incumplimiento de las obligaciones paternas por parte de el demandado para con sus hijas.





PRUEBAS DEL DEMANDADO


- Consta en actas que el demandado, ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, no promovió ninguna prueba en ningún estado del proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos lo proporciona en la oportunidad y no en la cuantía necesaria, es que debe ser aumentada dicha pensión para así cubrir con las necesidades de las niñas de autos en la parte que le corresponde al progenitor ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ.

Asimismo, en el caso sub examine el ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA, ni destruido la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ para que colabore con las necesidades de las adolescentes y niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ, en contra del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ, a favor de las niñas LISDELYS CHIQUINQUIRA Y ADEILYS CRISTINA CAYAMA ACOSTA, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.000, sobre el sueldo, utilidades y bonos vacacionales, correspondientes al ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas sobre la Pensión de Jubilación del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.








El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _976_; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/v.r.p.
Exp. 00156









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N º 01

Maracaibo, 08 de Octubre de 2003
193 º y 144º

EXP. 00156, OFICIO No. 2610
CIUDADANO
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el expediente signado bajo el número 31102, contentivo de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ACOSTA NUÑEZ en contra del ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ; que fueron modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.000 y se establecen las siguientes cantidades: cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ADELIS PRUDENCIO CAYAMA GOMEZ es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 0l


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC,


ABOG, ANGÉLICA BARRIOS BRACHO


EXP, 00156/ v.r.p.