República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), los ciudadanos LINDA MARGARITA ROMERO URDANETA y JESUS MARIA MACHADO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.107.934 y 3.779.644, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo J. Cruz Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.830, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de julio de mil novecientos setenta y tres (1.973), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Juan Gabriel, Jesús Miguel y José Gerardo Machado Romero, los dos primeros mayores de edad y el último, de quince (15) años de edad. En cuanto a los bienes, los cónyuges acordaron lo siguiente: El inmueble constituído por su terreno propio y casa-quinta tipo duplex, de dos plantas, denominada “Caracoli”, distinguida con el No. 71B-37 de la nomenclatura de la ciudad, con frente a la avenida 2C, antes denominada José Ramón Yépez, en el sector conocido como Urbanización Creole, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, (antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo), Estado Zulia, con una superficie de terreno de seiscientos veinte y cinco metros cuadrados (625 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y terreno que son o fueron del Dr. Gustavo Gabaldón y terrenos que son o fueron de Alicia Arocha de Suárez; SUR: Terrenos que fueron de la Creole Petroleum Corporation donde existió un campo deportivo y terrenos que fueron del Hospital Nuestra Señora de Coromoto; ESTE: La Avenida 2C, conocida también como prolongación de la calle José Ramón Yépez y OESTE: Terrenos del Hospital Nuestra Señora de Coromoto, del doctor Luis Guillermo Pineda que fueron del señor Francisco de Paula. Dicho inmueble fue adquirido por JESUS MARIA MACHADO MONTIEL para la comunidad conyugal en la forma siguiente: a) El terreno por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 26 de Marzo de 1981, bajo el No. 48, Protocolo 1, tomo 21 y, b) La casa-
quinta por haberla construído a sus propias expensas, nos la adjudicamos en partes iguales, es decir, a cada uno de nosotros nos corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y, a los efectos fiscales le otorgamos a esta adjudicación un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
Por escrito de fecha 28 de junio de 2001, los referidos cónyuges consignaron escrito complementario a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, acordando lo siguiente:
“ Primero: Los ingresos que se obtengan producto del arrendamiento de los siguientes inmuebles: a) Apartamento No. 7, piso 7 del Edificio Residencias Mirasol, situado en la calle 73, No. 3F-34; b) Apartamento No. 11, piso 11 del Edificio Casa Virginia, calle 72 con avenida 2A, No. 161; c) El apartamento No. 7, piso 7 del Edificio Residencias Marco Polo, situado en la Avenida 2, antes El Milagro, No. 72-28 y; e) Apartamento No. 10, piso 10 del Edificio Residencias Galileo, situado en la Avenida 2, antes El Milagro con calle 61, todos en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, serán compartidos en partes iguales por nosotros, previa deducción de los gastos de mantenimiento, cuotas de condominio y de administración. Segundo: La utilidad neta que produzca la Agropecuaria Hacienda La Chiquinquirá, S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito su documento Constitutivo por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 7 de julio de 1971, bajo el No. 107, páginas 552 a la 561, Tomo 35 de los Libros respectivos, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el No. 60, Tomo 3-A, será percibida en partes iguales por nosotros. Pedimos se ordene agregar a las actas esta manifestación complementaria y se nos expida copia certificada del presente escrito y del auto que acuerde lo conducente”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de julio de dos mil uno (2.001), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2.001, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, los ciudadanos Linda Margarita Romero Urdaneta y Jesús María Machado Montiel, asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo J.
Cruz Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con fecha 08 de Octubre de 2003, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Linda Margarita Romero Urdaneta y Jesús María Machado Montiel, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de Iellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente José Gerardo Machado Romero será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente antes mencionado, pudiéndolo visitar en el inmueble donde habite con su madre cualquier día de la
semana y en horas adecuadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jesús María Machado Montiel se compromete a suministrarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora para cubrir los gastos de alimentación, educación y vestido del adolescente José Gerardo Machado Romero, así como los servicios públicos del inmueble donde habite. El costo de mantenimiento del inmueble donde habite, así como el pago de la servidumbre, será por cuenta del cónyuge que lo habite. El costo de la educación, alimentación y vestido de los hijos mayores será compartido en partes iguales por los progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LINDA MARGARITA ROMERO URDANETA y JESUS MARIA MACHADO MONTIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de julio de 1.973, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho
días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 01243.-
HRPQ/nq.-
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