EXP. N° 04183



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, dibujante arquitectónico y estudiante, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.736.335 y V- 14.116.286, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AURIVETH MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.066, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 167 y del acta de Nacimiento N° 1257, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre ADRIAN DAVID CASTILLO RAMONES. En cuanto a la Patria Potestad del niño ADRIAN DAVID CASTILLO RAMONES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee en horas adecuadas absteniéndose a realizar dicha visita en altas horas de la noche; asimismo podrá llevarse de paseo al niño siempre y cuando lo regrese a la casa de su madre para que duerma con ella, a menos que ésta de autorización expresa para que duerma con el. Igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternativa por ambos padres. En relación a la pensión alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, esta será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño, se causan mayores gastos. Asimismo el padre se obliga a que las fiestas de navidad y fin de año proporcionarle a su hijo una bonificación extra para la adquisición de vestido y alimentos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dos (02) de Octubre de 2003.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:






PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ESWAL DANIEL CASTILLO HENRIQUEZ y ADRIANA AUXILIADORA RAMONES GARCIA

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ADRIAN DAVID CASTILLO RAMONES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee en horas adecuadas absteniéndose a realizar dicha visita en altas horas de la noche; asimismo podrá llevarse de paseo al niño siempre y cuando lo regrese a la casa de su madre para que duerma con ella, a menos que ésta de autorización expresa para que duerma con el. Igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternativa por ambos padres. En relación a la pensión alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, esta será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño, se causan mayores gastos. Asimismo el padre se obliga a que las fiestas de navidad y fin de año proporcionarle a su hijo una bonificación extra para la adquisición de vestido y alimentos.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Octubre del dos mil tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publico el presente fallo bajo el N° 460. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*