República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Edy Luz Saez Vitoria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Diego Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, obrero titular de la cédula de identidad Nº 11.478.179, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; manifestando que la ciudadana Libia del Carmen Pérez Reverol, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.987, acudió ante la Fiscalía a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en interés y beneficio de sus hijos, por parte del progenitor de éstos, ciudadano Diego Cedeño, ya que el mismo se ha negado en suministrar voluntariamente dicha obligación desde el mes de febrero de 2000, y como prueba de ello es que la Fiscalía Especializada solicitó su comparecencia para llevar a efecto una reunión con fines conciliatorios el día 16-11-2000, a la cual el referido ciudadano no acudió, por lo que se presume que el mismo no tiene interés en llegar a un acuerdo por dicha vía, por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano por el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 02 de julio de 2001, el ciudadano Diego Cedeño, asistido por la abogado en ejercicio Emilia Morales Urdaneta, se dio por citado en el presente proceso, otorgándole en diligencia de esa misma fecha poder apud acta a la mencionada abogado en ejercicio. Siendo el acto de contestación a la demanda el día 06-07-2001, no dando el referido ciudadano contestación a la presente demanda, operando en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

Posteriormente en diligencia de fecha 09-07-2001, la abogado Emilia Morales, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio.

En fecha 12 de julio de 2001, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 19 de julio de 2001, la abogado en ejercicio Emilia Morales Urdaneta, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha admitió las pruebas presentadas y ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia solicitando la capacidad económica del ciudadano Diego Cedeño.

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2002, la abogado Emilia Morales Urdaneta, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que por cuanto la Procuraduría General del Estado Zulia no había dado respuesta al oficio solicitado por la misma en fecha 19-07-2001, solicitó se oficiara bajo los mismos términos a la referida institución.

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa. Luego en auto de la misma fecha por separado el Tribunal ordenó oficiar al Procurador General del estado Zulia solicitando la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 02 de diciembre de 2002, se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, la abogado Emilia Morales Urdaneta, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Libia del Carmen Pérez con las adolescentes y niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de las adolescentes y niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del quince (15) al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Diego Antonio Cedeño y Osleida Atencio González, y de las actas de nacimiento de Edwin Junio Cedeño Atencio, de los adolescentes y niños Evelin Lesmeydi, Yesika del Carmen, Jimmy Antonio, Edwin Diego, Erick Jorbyn y Yosleydy Graciela Cedeño Atencio, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana Osleida Atencio. En segundo lugar la filiación existente entre el ciudadano Edwin Junio Cedeño Atencio y el demandado de autos, así como la mayoridad alcanzada por el mismo, por lo que no será tomado en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria a favor de las adolescentes y niños de autos, en virtud de que el mismo es capaz para todos los actos de la vida civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 del Código Civil. En tercer lugar el vínculo filial de los adolescentes y niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Diego Cedeño con respecto a sus hijos y cónyuge; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las adolescentes y niños de autos.
- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1725 de fecha 25-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se constata la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de las adolescentes y niños de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que en la presente causa el demandante de autos no lo proporciona en la oportunidad y por lo consiguiente en la cuantía necesaria, es por lo que debe establecerse dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño, la condición económica del ciudadano Diego Cedeño y sus cargas familiares, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en el caso sub examine el ciudadano Diego Antonio Cedeño no demostró el cumplimiento regular y contínuo que requiere la prestación alimentaria a favor de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez, ni destruido la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Libia del Carmen Pérez para que colabore con las necesidades de las adolescentes y niños de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Libia Del Carmen Pérez Reverol, en contra del ciudadano Diego Antonio Cedeño, a favor de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las adolescentes y niños de autos, a la capacidad económica y a las cargas familiares del ciudadano Diego Antonio Cedeño, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Diego Cedeño es de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor de las adolescentes y niños Anyerlin Regina, Diana Carolina, Francisco Javier y Diego Antonio Cedeño Pérez. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Diego Cedeño es de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 209.088,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del estado Zulia en fecha 23 de abril de 2001.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 952; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hch*
Exp. 00745