República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 2003, y recibido por este Despacho en fecha 21-08-2003, los ciudadanos ANA AÑEZ HERNANDEZ y GILBERTO SALVATORE LIZZIO SARNATARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogada la primera e ingeniero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.890 y 4.158.705, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Alberto Ferrero Albert, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.057, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 627, y que desde el mes de julio de 1.997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Daniela y Luis Daniel Lizzio Añez, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2.003), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Ana Añez y Gilberto Lizzio”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la adolescente y niño Daniela y Luis Daniel Lizzio Añez, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de documentos de propiedad de vehículo e inmueble, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente y niño Daniela y Luis Daniel será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y niño de autos, pudiéndolos visitar en cualquier momento, sin limitación alguna, ya que el mismo siempre ha demostrado ser un buen padre de familia, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios; en cuanto a las vacaciones escolares la adolescente y niño de autos pasarán quince días con su padre y el resto con su madre y, en lo que se refiere a las festividades navideñas de común acuerdo entre los cónyuges convienen en que lo pasarán con la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Gilberto Lizzio se compromete a suministrar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales y consecutivos previa entrega del respectivo recibo por parte de la ciudadana Ana Añez. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año cancelará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) adicionales, los cuales servirán los gastos extras que conlleva el mes de diciembre; en relación al inicio del año escolar el referido ciudadano realizará el pago de las inscripciones y la compra tanto de los uniformes como de los útiles escolares; de igual forma se compromete a continuar cancelando la póliza de hospitalización y cirugía a favor de la adolescente y niño de autos, la cual deberá mantener en todo momento solvente. Los demás gastos atinentes a la manutención de la adolescente y niño serán sufragados por la ciudadana Ana Añez.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA AÑEZ HERNANDEZ y GILBERTO SALVATORE LIZZIO SARNATARO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día 27 de junio de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 627, expedida por la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 951. La Secretaria Acc.-
Exp. 04012
HRPQ/hch*