República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana LIBIA YANETH BAUTISTA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.667, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio ELVIA INES GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.450, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.176. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DHAYANNA STHEFANY y ANGEL ENRIQUE MORAN BAUTISTA, de ocho y diez años de edad respectivamente.
La parte demandante solicitó en fecha seis (06) de Marzo de 2003, se decretara Medida de Embargo por Pensión Alimentaria sobre un fundo denominado EL PARAÍSO, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; el cual se encuentra registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 38.
En esta misma fecha se le dió entrada, y se ordenó formar pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
En auto de fecha 28 de Marzo de 2003, este Juzgador hace la aclaratoria, y establece que la medida de embargo de un bien inmueble es improcedente en fase cognoscitiva. Asimismo, con respecto a la solicitud de embargo de prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional también ordenó a la parte solicitante que ampliara la solicitud, en el sentido de que indicara la empresa en la cual le correspondían al demandado de autos, ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL, las prestaciones sociales.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2003, la Abogada ELVIA GARCÍA, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana LIBIA BAUTISTA solicitó se decretara Medida de Embargo sobre los bienes muebles de la Hacienda PARAÍSO y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la misma Hacienda, antes identificada. De igual manera, mencionó que estas medidas la solicitaba para rectificar lo referente a las prestaciones sociales, ya que como el demandado, ciudadano ANGEL MORAN es productor agropecuario, y por lo tanto es un trabajador independiente, cuestión que imposibilita la ejecución del embargo de las prestaciones sociales.
En fecha 22 de Abril de 2003, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional dictó sentencia donde decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL MORAN, sobre la Hacienda PARAÍSO, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y se encuentra registrada en el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 38; la cual fue solicitada por la ciudadana LIBIA BAUTISTA, en beneficio de sus hijos DHAYANNA STHEFANY y ANGEL ENRIQUE MORAN BAUTISTA.
El día 24 de Abril de 2003, se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 932, notificándole de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la sentencia anteriormente mencionada.
Por medio de diligencia de fecha 30 de Abril de 2003, la abogada en ejercicio ELVIA INÉS GARCÍA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA BAUTISTA, solicitó copias fotostáticas de la sentencia interlocutoria y del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar para remitirla al Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de dar fiel cumplimiento a la medida.
A través de auto de esa misma fecha, este Juzgador observa que la solicitante debe retirar el oficio Nº 932, el cual deberá ser llevado al Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2003, la abogada ELVIA INES GARCÍA, con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre bienes muebles de la Hacienda el Paraíso, en vista de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgador, no es suficiente para presionar y hacer cumplir al ciudadano ANGEL MORAN, ya que él tiene ya una medida sobre dicha Hacienda, también sobre pensión alimentaria; por lo tanto solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la Hacienda Paraíso y quede vigente la decretada de prohibición de enajenar y gravar.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2003, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE MORÁN CARVAJAL, que no excedieran la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.6.912.000,oo); y se comisionó suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas para la Sub- Región Sur del Lago, para que ejecutara la medida antes mencionada, y a tal efecto se libró Despacho de Comisión y se ofició bajo el Nº 1337.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, la abogada ELVIA INES GARCÍA, con el carácter acreditado en actas, solicitó que se decretara nuevamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que los datos aportados al momento de decretarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 22 de Abril de 2003 no eran los correctos, y que realmente el Documento de Propiedad de la Hacienda Paraíso es de fecha 28 de Noviembre de 1994, y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 05, Cuarto Trimestre.
De igual forma solicitó que le facilitaran el poder original para poder levantar la medida de embargo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante ciudadana LIBIA BAUTISTA ha solicitado que se decrete nuevamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que los datos que aportó cuando este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 22 de Abril de 2003 no eran los correctos, e indicó que realmente el Documento de Propiedad de la Hacienda Paraíso es de fecha 28 de Noviembre de 1994, y que se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 05, Cuarto Trimestre, en contra del ciudadano ANGEL MORAN, con el fin de asegurar las resultas del juicio y se puedan ver satisfechas las necesidades alimentarias de sus hijos DHAYANNA STHEFANY y ANGEL ENRIQUE MORAN BAUTISTA.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Hacienda PARAÍSO, este Juzgador observa que de los instrumentos probatorios aportados por las partes, se puede evidenciar que el documento donde se acredita como propietario al demandado de autos, ciudadano ANGEL ENRIQUE MORÁN CARVAJAL, es un documento donde se divide la propiedad de la Hacienda PARAÍSO con otro copropietario, el ciudadano CIRO JOSÉ MORÁN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.687.920, dicho documento se encuentra realmente registrado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 05, Cuarto Trimestre, en fecha 28 de Noviembre de 1994; por lo tanto este Tribunal debe revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2003, y debe decretar Medida de Prohibición sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORÁN CARVAJAL, sobre la Hacienda PARAISO.
Asimismo debe ordenar entregarle a la ciudadana LIBIA YANETH BAUTISTA SUAREZ, el poder original conferido por ella a la abogada ELVIA INES GARCÍA CORONADO, el cual se encuentra inserto en los folios 11 al 14 de la pieza principal de este expediente N° 03303, previa certificación en actas. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a.- Revocar: la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b.- Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORÁN CARVAJAL, sobre la Hacienda PARAISO, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 05, Cuarto Trimestre, en fecha 28 de Noviembre de 1994.
c.- Oficiar: al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la Hacienda PARAÍSO, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y alinderada de la siguiente forma: por el Norte: Caño Capitanejo y propiedades del fundo Casa Verde, Sur: camellón los Motilones en parte, y en parte con el Caño Motilones, Este: mejoras propiedad del fundo Casa Verde y Oeste: propiedades de Hermógenes Ramírez y Adolfo Urribarrí; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Nº 05, Cuarto Trimestre, en fecha 28 de Noviembre de 1994, para que inserte la respectiva nota marginal en el libro donde se encuentra el documento de Propiedad del inmueble objeto de la Medida.
d.- Ordena: entregarle a la ciudadana LIBIA YANETH BAUTISTA SUAREZ, el poder original conferido por ella a la abogada ELVIA INES GARCÍA CORONADO, el cual se encuentra inserto en los folios 11 al 14 de la pieza principal de este expediente N° 03303, previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 457 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, se ofició bajo el N° 2565 . La Secretaria.
Exp: 03303
HRPQ/sv*
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