República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde, venezolano, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.883, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado Verónica Gutiérrez Otamendi, Defensora Publica Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y Adolescente del estado Zulia, solicitó la MODIFICACION DE GUARDA, en relación con sus progenitores, ciudadanos Yorma Josefina Monteverde y Wilmer Ramón González; manifestando que se encuentra viviendo al momento de introducir la presente solicitud en casa de su progenitora, quien ejerce su guarda desde el momento de la separación de pareja con el ciudadano Wilmer González; pero que de un tiempo para acá ha sentido la necesidad de vivir con su padre, puesto que la convivencia con su madre se ha tornado bastante difícil, y cada día se ve incrementada por sus fricciones, violentando sus derechos a la integridad personal, el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, en un hogar lleno de armonía y el libre desarrollo, hasta el punto de que es su deseo y necesidad la de no convivir más con su progenitora, en la forma que lo esta efectuando hoy día, ya que lo ofende verbalmente, y cuando discute con él le lanza lo primero que consiga a la mano, situación que los afecta emocionalmente tanto a él como a su hermano que es mayor de edad. Asimismo expresa que como consecuencia de la mala relación con su madre, la cual viene acentuándose desde finales de diciembre del pasado año, al no preocuparse por atenderlos e inclusive ante sus peleas con ella, llegó al punto de botarlo de la casa, diciéndole que no volviera porque no lo quería allá, siendo recibido posteriormente por el ciudadano Wilmer Ramón González, en su casa y con quien siempre ha tenido buenas relaciones e inclusive siempre se ha preocupado por él, hasta cuando se enferma, y es por lo que solicita que se acceda a su petición de modificar su guarda y otorgársela a su progenitor, ciudadano Wilmer González.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, ordenando la citación de los ciudadanos Yorma Josefina Monteverde y Wilmer Ramón González y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Citados los ciudadanos Yorma Josefina Monteverde y Wilmer Ramón González y notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, todos en fecha 23 de julio de 2003; la ciudadana Yorma Monteverde, expuso en fecha 29-07-2003, lo siguiente: que es cierto que entre su hijo y ella ha habido situaciones hostiles producto de las manipulaciones de su padre Wilmer Ramón González, desde el mes de agosto de 2002, ya que su papá comenzó a utilizarlo como mensajero para que la presionara y le quitara el embargo, ya que su respuesta fue siempre que no, explicándole a su hijo las razones por las que su papá fue embargado, aceptando el adolescente de autos al inicio dicha explicación, pero al pasar el tiempo y cada vez que iba a visitar a su papá o hablaba por teléfono con él, su hijo le exigía que le quitara el embargo a su papá, llegando a dudar sobre como gastaba el dinero, ya que si lo embargó fue por irresponsable ya que no cumplía con sus deberes de asegurar los alimentos para su hijo, siendo lo cierto que su hijo no llegaba aceptar los alimentos que la misma le preparaba, diciéndole que no iba a comer eso, que lo llevara a Mc Donald’s que para eso su papá estaba embargado, repitiéndose dicha situación muy seguido hasta el punto que se dirigió al hogar de la abuela paterna, donde su papá vive amenazándola con denunciarla porque no le permitió que la continuara faltándole el respeto. Por otro lado alega que la misma es una profesional de la docencia y por su experiencia y conocimientos puedo decirle que su hijo ha actuado inadecuadamente por la mala influencia que ha ejercido su padre sobre él, teniendo pruebas y testigos de que su hijo no esta en su casa desasistido, ni mucho menos maltratado, teniendo al adolescente actualmente estudiando en un colegio privado, con transporte y siempre ha sido ella quien se ha preocupado por su educación y salud, por lo que no puede dejar a su hijo en manos de su progenitor, solicitándole al Tribunal se realice un informe social en la vivienda de ambos padres.

En fecha 29-07-2003, el ciudadano Wilmer Ramón González, asistido por la Defensora Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección, manifestó estar de acuerdo en seguirle brindando al adolescente el apoyo moral, económico, espiritual, emocional, y darle los cuidados que requiera, comprometiéndose a cumplir con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 29-07-2003, el Tribunal ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de los progenitores del adolescente de autos; así como la comparecencia del adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde.

En fecha 07-08-2003, el adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde, asistido por la Defensora Trigésima Octava del Sistema de Protección, se da por notificado de la comparecencia ordenada por el Tribunal. Posteriormente el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó al adolescente, quien manifestó: que vive con su papá en los haticos detrás del terminal de pasajeros, que estudia y que paso para quinto año, que su mamá debe estar en la casa, no sabiendo decir si esta allí, que no vive con su mamá porque tuvo muchos problemas con la misma, hasta por comida, diciéndole un día que ella ya no quería que siguiera viviendo con ella, y el le dijo que si no quería que viviera con ella el se iba entonces con su papá; que le gusta vivir más con su papá porque no tiene problemas de ese tipo con él, que aparte de su papá con él viven sus abuelos y una tía, que se siente bien donde esta viviendo, y que no le gustaría volver a vivir con su mamá porque los problemas seguirían.

En fecha 06-10-2003, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el que arrojó las siguientes conclusiones:
“El adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde reside desde el 14-06-2003 con el ciudadano Wilmer Ramón González, en Av. Los Haticos, calle 105 A, casa sin número, al lado de la vivienda Nº 18-85, sector El Poniente, diagonal al abasto El Pan Grande: hogar de los abuelos paternos.
El adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde desea permanecer bajo la guarda del progenitor y tiene interés por relacionarse afectivamente con su progenitora.
Los gastos del hogar donde reside el adolescente son cubiertos por el ciudadano Wilmer Ramón González Sandrea, quién se encuentra económicamente activo, satisface a cabalidad exigencias del adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde y le aporta Bs. 30.000 para que el mismo cubra otros gastos.
Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
Según fuentes de información el ciudadano Wilmer asume buen proceder, es persona trabajadora, hace dos (02) meses el adolescente en estudio permanece en el hogar donde observan una interrelación armónica. Recibe visitas ocasionales de la progenitora y un hermano, desconocen detalles del caso.
Se evidencia que la relación familiar madre-hijo-padre, no es armónica optando el adolescente por abandonar el hogar materno.
El grupo familiar no ha solicitado orientación de profesionales en la conducta humana a fin de remediar la situación de intolerancia entre madre y adolescente (Wilmer Eduardo) y recurrir ante los Tribunales sin haber buscado alternativas diferentes de solución de conflictos”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado y resaltado nuestro)

Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”

En el caso sub iudice, el adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde, solicitó la modificación de su Guarda y Custodia, para que se le sea otorgada a su progenitor, ciudadano Wilmer Ramón González ya que éste le brinda los cuidados y atenciones que necesita, además de haber tenido siempre con él buenas relaciones e inclusive siempre haberse preocupado por él. Evidenciándose de actas que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están siendo recibidos por el adolescente de autos del ciudadano Wilmer Ramón González; siendo que la ciudadana Yorma Monteverde vista al adolescente ocasionalmente en el hogar del referido ciudadano.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien tiene el contacto directo es con su progenitor, ciudadano Wilmer Ramón González, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes, como el hecho de que el propio adolescente es quien solicita la Modificación de su Guarda, es que llevan a la convicción de este sentenciador que el progenitor del adolescente de autos, es quien pueda brindarle al mencionado adolescente los cuidados y atenciones que el necesita, considerando este Órgano Jurisdiccional que la Modificación de Guarda y Custodia solicitada por el adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, es procedente, otorgándole la Guarda y Custodia del mencionado adolescente a su legítimo padre, ciudadano Wilmer Ramón González. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Modificación de Guarda solicitada por el adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, en relación con sus progenitores, ciudadanos YORMA JOSEFINA MONTEVERDE y WILMER RAMON GONZALEZ; en consecuencia,
b) Queda modificada la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ, antes identificado, y la patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_____. La Secretaria.-
Exp. 03788
HRPQ/hch*

Exp. 03788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de octubre de 2.003
193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACION


SE HACE SABER:
Al ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.834.997 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Modificación de Guarda, solicitada por el adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde, declarando:
a) CON LUGAR la Modificación de Guarda solicitada por el adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, en relación con sus progenitores, ciudadanos YORMA JOSEFINA MONTEVERDE y WILMER RAMON GONZALEZ; en consecuencia,
b) Queda modificada la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ, antes identificado, y la patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-









Exp. 03788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de octubre de 2.003
193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACION


SE HACE SABER:
A la ciudadana YORMA JOSEFINA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.286 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Modificación de Guarda, solicitada por el adolescente Wilmer Eduardo González Monteverde, declarando:
a) CON LUGAR la Modificación de Guarda solicitada por el adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, en relación con sus progenitores, ciudadanos YORMA JOSEFINA MONTEVERDE y WILMER RAMON GONZALEZ; en consecuencia,
b) Queda modificada la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ, antes identificado, y la patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-









Exp. 03788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de octubre de 2.003
193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACION


SE HACE SABER:
Al adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.287.883, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la Modificación de Guarda, solicitada por usted en relación con los ciudadanos Wilmer Ramón González y Yorma Josefina Monteverde, declarando:
a) CON LUGAR la Modificación de Guarda solicitada por el adolescente WILMER EDUARDO GONZALEZ MONTEVERDE, en relación con sus progenitores, ciudadanos YORMA JOSEFINA MONTEVERDE y WILMER RAMON GONZALEZ; en consecuencia,
b) Queda modificada la Guarda y Custodia del adolescente antes nombrado, correspondiéndole al ciudadano WILMER RAMON GONZALEZ, antes identificado, y la patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-