REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 26 de Junio del dos mil tres (2003), se recibió por distribución solicitud de autorización para expedir Pasaporte y Viajar, intentada por la ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior, titular de la cédula de identidad N° 10.428.868 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal de su hijo RICHARD OSCAR SUAREZ VERA, asistida por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.088 solicitando, se le autoricé para viajar a la ciudad de Sevilla, España y expedir el pasaporte respectivo a su hijo para realizar dicho viaje; en virtud de que el progenitor ciudadano RICHARD OSCAR SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, titular de la cédula de identidad N° 9.128.667, por motivos de trabajo se traslado a la ciudad de Sevilla, España desde el 12 de febrero de 2003, así pueda su hijo compartir y estrechar los lazos paternos-filiales con su progenitor.

A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 27 de Junio del 2003, ordenándose oficiar a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimientos Migratorio) de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, a fin de que informen la última entrada y salida del país del ciudadano RICHARD SUAREZ ZAMBRANO. Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 31 de Julio de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, asistida por la abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA diligenció consignando oficio N° 00098 de fecha 24 de Julio de 2003, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando se oficie a la Oficina de Migración en Caracas.

En fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimientos Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informen sobre los movimientos migratorios del ciudadano RICHARD SUAREZ.

En fecha 07 de Agosto de 2003, la Fiscal Trigésima Cuarta del Estado Zulia se dió por notificada, consignando posteriormente en fecha 11 de Agosto la respectiva boleta al expediente.

En fecha 06 de Octubre de 2003, se agrego a las actas comunicación emanada de la
Dirección General de Identificación y Extranjería constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 06 Octubre de 2003, la ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, solicitó se le expida la autorización para viajar y expedir pasaporte indicando que el viaje será con ocasión para encontrarse con su padre y que la fecha aproximada de salida el día 20 de Octubre de 2003.

En fecha 09 de Octubre de 2003, la ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, diligenció indicando que la fecha de regreso al país es para la fecha de 15 de Noviembre de 2003.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente esta suficientemente comprobada la conveniencia para el niño de realizar el viaje solicitado, y siendo el pasaporte un documento de identificación, y la identificación un derecho de todo niño y adolescente es lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

ARTICULO 27: "Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior"

ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".

ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño, pueda viajar con su progenitora la ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, hacia la ciudad de SEVILLA en ESPAÑA para encontrarse con su padre ciudadano RICHARD OSCAR SUAREZ, por un lapso comprendido entre el Veinte (20) de Octubre de 2003 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2003, ambas fechas inclusive.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que se realicen todos los tramites pertinentes para expedir el pasaporte al niño RICHARD OSCAR SUAREZ VERA, por ante la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia.

b) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que el niño RICHARD OSCAR SUAREZ VERA, pueda viajar acompañado de su progenitora ciudadana VERA VIVIAN VERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.428.868 a la ciudad de Sevilla en España por un lapso comprendido entre el Veinte (20) de Octubre de 2003 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2003, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o del Continente Europeo (ESPAÑA).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes Octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR: HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 1004 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
HPQ/vrp*