REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JANETH MARGOLINA RICCI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.890.905, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, solicitó demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, en contra del ciudadano ANIBAL ENRIQUE DAM GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.016, a favor del niño Cesar Augusto Dam Ricci; manifestando que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que tenía con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE DAM GUERRERO, por ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Juez Unipersonal N° 2 y durante el cual procrearon un hijo que lleva por nombre CESAR AUGUSTO DAM RICCI, pero es el caso que el mencionado ciudadano, no cumple con lo convenido en la sentencia de divorcio y homologado por dicho Tribunal, en lo que respecta a la Obligación Alimentaria y por ende no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales. Por todo lo antes expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano antes referido por cumplimiento de sentencia, para que cumpla con la Pensión alimentaria convenida y homologada por el tribunal que conoció del Divorcio, todo ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha ocho de Septiembre de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2003.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, la ciudadana JANETH RICCI, diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima ANNA MARIA POLANCO, solicitando se proceda a la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sean entregados los recaudos de citación.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, el tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados del ciudadano ANIBAL ENRIQUE DAM GUERRERO, a la ciudadana JANETH RICCI.

En fecha 08 Octubre de 2003, se agrego a las actas comisión emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial constante de cinco (5) folios útiles, en la que remitían la citación del ciudadano Anibal Dam.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandante ha solicitado que el ciudadano Anibal Dam Guerrero cumpla con la pensión alimentaria establecida en la sentencia que declaró el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe aclarar que no puede poner en ejecución sentencias dictadas por otros Tribunales, o por otras Salas de Juicio, habida cuenta de que la función pública del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales es autónoma.

En este sentido dictamina el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:

“La Ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.” (Subrayado del Tribunal)

Una de las finalidades de la norma transcrita es, entre otras cosas, evitar que una persona pueda intentar, inclusive varias veces, una demanda de Ejecución de Sentencia por ante distintos Tribunales de la República, y de esta forma, evitar perjuicios y daños, y en sí, violación de derechos de la persona condenada en una sentencia, quien podría verse afectado por la Ejecución ordenada por diferentes Tribunales.

A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge el criterio, y explica que:

“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)

En el presente caso, no se llenan los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa....” (Subrayado del Tribunal).

La demanda presentada se contrapone al artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia que declaró el Divorcio, y en la cual se estipula la pensión alimentaria, fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y quedó definitivamente firme, ejecutable por ese Tribunal que fue el que conoció de la causa en Primera Instancia. Por lo que respecta a la solicitud de Divorcio 185-A de los cónyuges, dicha declaración surte efecto constitutivo desde que esa Sentencia quedó definitivamente firme, pero la Ejecución de Sentencia sólo puede solicitarse ante el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que fue quien conoció en Primera Instancia de dicha causa. Así se declara.

En nuestro proceso, la cognición y la ejecución han estado integradas en el mismo órgano de conocimiento; por manera que el Juez de la acción y de la pretensión, es también el Juez de la ejecución; salvo en el régimen actual en el cual el legislador buscando una mayor expedición de la justicia, ha creado órganos de ejecución, como revela el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estableció la categoría de Jueces de Municipio ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Y en este sentido, los Juzgados Especializados en ejecución de medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que les sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.

Eso significa que el Juzgado de la cognición sigue siendo el Juzgado de la ejecución, debido a que el órgano jurisdiccional de Municipio Ejecutor, actúa por delegación de la competencia del órgano comitente decisorio del caso concreto. Esas son las dos únicas etapas que se contemplan actualmente; de tal modo que no puede pretenderse que un Tribunal diferente ejecute la sentencia que dictó otro órgano jurisdiccional con competencia diferente, porque ello subvierte el orden legal de la República.

En el orden doctrinal, se dice que las sentencias que dictan los Juzgados de Menores (ahora de Protección del Niño y del Adolescente) son formales, porque pueden ser revisadas nuevamente. En realidad, lo que se revisa son los nuevos hechos que dan origen a nuevas situaciones, dada la calidad del sujeto activo o pasivo intimante.

En consecuencia, la parte actora puede pedir por ante los Órganos Jurisdiccionales de Protección del Niño y del Adolescente, la revisión que conforma la Pensión Alimentaria establecido en la sentencia del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dadas las nuevas situaciones que sobre los hijos de los ex-cónyuges se hayan presentado, de acuerdo con los problemas que acuse la dinámica social, mediante demanda de Revisión de la Pensión Alimentaria establecida, debidamente propuesta, teniendo como fundamento de la misma, la sentencia que produjo ese Órgano Jurisdiccional, a fin de adecuar la situación actual al desarrollo integral del niño.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria fijada en Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, Cabimas, incoada por la ciudadana Janeth Margolina Ricci Rondón, en contra del ciudadano Anibal Enrique Dam Guerrero, antes identificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1006. La Secretaria.-

Exp. 04072

HRPQ/hch*