REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, solicitó el Convenimiento sobre Alimento realizado por los ciudadanos por los ciudadanos MARIANY JANETH PRADO OVALLES y JOSE GREGORIO SAEZ CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.135.995 y 8.721.857, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre de 2003, en beneficio del niño JOSE DANIEL SAEZ PRADO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ CASTELLANOS, se comprometió a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en forma quincenal, puntual y efectiva a la progenitora de su hijo.
• En relación a los gastos de educación la cancelación, inscripción, mensualidades y compras de útiles y uniformes escolares se asumirán en forma equitativa, es decir, 50% cada progenitor. El padre cancelará VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por mitad resultante de mensualidad y pago de transporte en forma mensual.
• En relación a los gastos decembrinos el progenitor entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de vestuario.
• En relación a los gastos médicos el progenitor lo incluirá en el Seguro Social.
• Se establece el incremento automático del monto alimentario conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363.

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIANY JANETH PRADO OVALLES y JOSE GREGORIO SAEZ CASTELLANOS, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de
Seguridad del Municipio Maracaibo, abogada MARIA EUGENIA VARGAS, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos MARIANY JANETH PRADO OVALLES y JOSE GREGORIO SAEZ CASTELLANOS, en fecha 01 de Septiembre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.4197.
HPQ/sv*