REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, solicitó el Convenimiento sobre el Régimen de Visitas realizado por los ciudadanos DANIEL DAVID CONTRERAS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.149.799, domiciliado en la Urbanización la California calle 56 Nº 15D-109 y MARYELIS TERESA VICUÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 16.365.335, domiciliada en El Naranjal calle 48 Nº 15-65, Parroquia Juana de Ávila, quienes acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2003.
De la unión que existió entre los prenombrados ciudadanos, se procreó Un (01) hijo de nombre DIEGO CONTRERAS VICUÑA, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Visitas de la siguiente forma:
Previamente escuchada las partes, voluntariamente deciden organizar el derecho de visitas establecido en forma amplia en la Sala de Juicio Nº 2 de fecha 03/06/2003, anotada bajo el Nº 112 sentencia definitiva.
• Para el Régimen de Visitas el progenitor DANIEL CONTRERAS podrá retirar a su hijo del hogar materno los días jueves de cada semana desde las 3:00 pm hasta las 7.00 pm del mismo día, igualmente se le asigna los fines de semana en forma alternada correspondiendo uno para el padre y el siguiente para la madre, y así sucesivamente; con el objetivo de garantizar el derecho del niño DIEGO CONTRERAS a un contacto intimo y permanente con su progenitor.
En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, solicita la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANIEL DAVID CONTRERAS ARIAS y MARYELIS TERESA VICUÑA PACHECO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA VARGAS, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 08 de Septiembre de 2003, celebrado por introducido por los ciudadanos DANIEL DAVID CONTRERAS ARIAS y MARYELIS TERESA VICUÑA PACHECO, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 4192.
HPQ/sivi.
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