REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.876.698, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada JANEY DIAZ CASTRO, en contra del ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.138, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes ENDER JUNIOR, ENGELBERTH RAMON, ENDERSON JOSE y ENDRI RAFAEL BRICEÑO PEREIRA.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 08 de Octubre de 2003, los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.876.698, y ENDER RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.614.138, asistidos la primera por la Abogada JANEY DIAZ CASTRO, en su carácter de Defensora Quincuagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por la Abogada NORYS CORONEL, en su carácter de Defensora Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de llevar a efecto un convenimiento de la pensión alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 En relación a la pensión alimenticia el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serán entregados previo recibo firmado por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO.
 En lo concerniente a los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, ambas partes acordaron cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos.
 En la época de Navidad y fin de año, el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, se compromete a entregar previo recibo firmado por la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el mismo por concepto de bonificación de fin de año.
 Las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano antes nombrado, serán suspendidas, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales, ahorros, indicándole a la empresa que las mismas se mantienen vigentes por acuerdo entre las partes, para así evitar problemas que en el futuro le pueda acarrear al ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, en su relación laboral.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 08 de Octubre de 2003, celebrado por los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2003, con excepción de las decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses y Caja de Ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.

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Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 2650.

La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara