REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, presento convenimiento suscrito por ante su despacho por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.806.102 y V- 5.836.057 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho convenimiento de alimento fue llevado a cabo en beneficio de los Niños y/o Adolescente(s) FRANCISCO JAVIER e IRANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ en fecha 15 de Julio de 2003, de la siguiente forma:
• El ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, ha fijado con pensión de alimentos la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que representa el sesenta y seis coma noventa y cinco (66,95%) por ciento del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), y asimismo representa el treinta y cinco (35%) por ciento del ingreso mensual que actualmente devenga. La pensión antes mencionada será fraccionada a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales, la cual comenzará a suministrar a partir de día 19 de Julio de 2.003, mediante recibos previos firmados por la progenitora, en señal del cumplimiento alimentario.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimento respectiva, se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de septiembre, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad aportará a partir de este año y los siguientes la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y serán entregados a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello la necesidad e interés de los adolescentes y la capacidad económica del ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho convenimiento fue remitido a este Tribunal de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.003, emanado de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia.
El día 22 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, Abogado, VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003, por ante el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de
Protección al Niño, Adolescente y la Familia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria, acc
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria, acc
Abog. Angélica Mará Barrios
HPQ/af
|