EXP: 2662
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA

" VISTOS" CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.-
Se inicio el presente juicio, mediante formal demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO LUIS BUSTAMANTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.856 y de este domicilio, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., bajo la póliza Nro. 32-1087287000, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO CAPITAL MIRANDA, quedando anotada bajo en N° 15, tomo 210-A, de fecha 19 de septiembre de 1.980, segundo trimestre, con domicilio principal en la ciudad de CARACAS, pero con agencia o sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en la persona del GERENTE la ciudadana AYARIS PALMA, venezolana, mayor de edad, comerciante y domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. por motivo de un accidente de transito ocurrido el día 6 de agosto del 2.001 aproximadamente a las 4:30 PM, por la avenida 8 santa Rita con esquina prolongación circunvalación 2, Maracaibo , Estado Zulia. Mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa céntimos (Bs.5.153.438,9) por concepto de daños materiales que dice haber sufrido el vehículo de su propiedad
Los vehículos involucrados en la coalición son los siguientes : 1) Marca Mazda , modelo 626LA3 , color verde, clase automóvil, Tipo Sedan, placas YBP-324, serial de carrocería 626NIA00113, serial del motor f5374849, año 1.993 , propiedad del actor ciudadano GUILLERMO LUIS BUSTAMANTE TERAN, ya identificado y conducido por el ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE GEISSE, venezolano , mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N°15624525, y 2)Marca Ford , modelo fiesta , año 2001, permiso de circulación N°. 01-009870-A, serial de carrocería 8YPRP01C018-A30851, TIPO: Coupe, uso particular, propiedad y conducido por la ciudadana CARMEN GONZALEZ SARABIA , venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 10.423.385 y de este domicilio
La referida demanda fue admitida por este juzgado por auto de fecha 12 de noviembre del 2.001
Tramitado y substanciado el referido juicio, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. por medio de sus Apoderados Judiciales MARIELENA MONTIEL MESA, IRAIDA VILLASMIL DE VELASQUEZ Y MIRYAM MARTINEZ SOLER, procedió a contestar la referida demanda, rechazando, negando y contradiciendo los supuesto hechos alegados en el libelo, oponiéndole a la misma como punto previo la Perención de la instancia, establecida en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente al tèrmino de 30 días; así mismo opuso como defensa de fondo la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, por no tener base legal en el caso de autos.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I
PERENCION DE LA INSTANCIA
En el escrito de la contestación a la demanda, la parte demandada opone la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, alegando que a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el día 12 de noviembre del 2001, transcurrieron con exceso el tèrmino de 30 días sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de su representada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. demandada en el presente juicio.
Ahora bien, es el caso que en fecha 30 de Enero del 2.000 con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, se garantiza la justicia gratuita y en consecuencia se elimina el pago del Arancel Judicial, en virtud de esto el actor queda liberado de la obligación de la cual se refiere el demandado, ya que el Artículo 267 en sus ordinales 1° y 2°, quedo en desuso, es decir desaplicados, siendo aplicable solo el encabezamiento de dicho Artículo; la Perención de la Instancia de oficio o a petición de la parte interesada, cuando transcurrido mas de un año inactividad procesal o falta de impulso procesal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la Perención de la Instancia opuesta como Punto Previo. ASI SE DECIDE
II
Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en el particular III del escrito de contestación de la demanda, cuyo Capítulo denominan “OTRAS DEFENSAS DE FONDO” le requieren este Juzgador, declare improcedente por carecer de base legal, la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de la demanda con relación al ajuste monetario de las cantidades dinerarias que se ordenen a cancelar en el presente juicio.
El segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…..omissis…)

“……Junto con lasa defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (negrillas y subrayadas de Tribunal).

Pues bien, de la normas transcrita, no deja lugar a dudas que las únicas defensas de fondo que a la luz del derecho positivo se le pueden oponer a la demanda son a falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto el actor como cuestiones previas.
Por lo tanto, no estando la defensa opuesta en el Capítulo III del mencionado escrito dentro de los supuestos fácticos o de derecho señalados en el antes mencionado segundo aparte del artículo 361 ejusdem, se hace menester declara sin lugar la referida defensa de fondo. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, considera necesario este Juzgador, señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°277 de fecha 10-08-2000,señaló:
(….omissis.....)
"La sala de Casación Civil, ha desarrollado pacifica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer termino, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra y extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden publico, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia..."(Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serian: a) ¿se indexa de oficio o a solicitud de parte ?; y b) ¿En que oportunidad se ha de acordar la indexación ? En cuanto a la primera interrogante, se señalo a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden publico o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda, con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra el sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar mas de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso..."
De la Sentencia anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador de las actas procesales, que la indexación solicitada por la parte demandante se verifico en el escrito o libelo de la demanda y como quiera que en el presente proceso se ventilan derechos disponibles y de interés privado, se hace menester por parte de este Juzgador, declarar PROCEDENTE la indexación judicial requerida por la parte actora, por encontrarse la misma, encuadrada dentro de los supuestos de derecho fijados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo mencionado. ASI SE DECIDE.-
Resuelto como ha sido lo anterior, pasa este Juzgador a dilucidar el fondo mismo de la acción controvertida previo análisis de:
EL TITULO DE PROPIEDAD: Referente al vehículo placas N°YBP-324, marca Mazda, color verde, consignado en copia certificada junto al libelo de la demanda, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en el sentido de que el ciudadano GUILLERMO LUIS BUSTAMANTE TERAN es el propietario del referido vehículo, demostrando con ello su cualidad de accionar el derecho que reclama . ASI SE DECIDE.-

DE LAS ACTUACIONES ADMINITRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE : Las mismas corren insertas en copia certificada desde el folio 12 al 19 del expediente así:
REPORTE DEL ACCIDENTE : El Reporte del accidente de transito levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente que conforman los folios 13 y 14 de las actas procesales, las estima este Sentenciador en todo su valor probatorio en cuanto a la fecha, hora y lugar de la colisión, la identificación de los vehículos y la de los conductores participantes en el evento. ASI DECIDE.-
EL CROQUIS: Que conforma el folio 15 de las actas procesales, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio por haber sido elaborado por los funcionarios de tránsito autorizados para ello, y estar el mismo suscrito por los involucrados en la colisión en señal de conformidad en lo que se refiere a la posición en que quedaron los vehículos, el sentido de circulación de los mismos y la distancia entre uno y otro vehículo después del evento. ASI SE DECIDE.-
EL AVALUO : Practicado al vehículo Marca : Mazda, Modelo : 626, Tipo: Sedan , color: verde, año 1.993, serial de carrocería 626NIA00113, placas N°YBP-324, propiedad del ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE TERAN, ya identificado, por el perito oficial de la Inspectoría Nacional del Transito Terrestre, el cual en copia certificada conforma el folio 19 de las actas procesales, lo estima este juzgador a favor de la parte actora en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de transito. ASI SE DECIDE.-
EL PRESUPUESTO - FACTURA: La parte actora consigno Presupuesto - Factura, el cual corre inserto a los folios del 20 al 22 de las presentes actas procesales, emanado de "AUTOCOLOR, C.A.", donde se discriminan los repuestos a utilizar y el monto de los mismos, así como también el monto por concepto de mano de obra; este Juzgador se pronunciara cuando realice la testimonial rendida por la ciudadana ZUMAYA ALBORNOZ, quien es la persona que suscribió dicho instrumento y que fue promovida como testigo por la referida parte. ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad de promover las pruebas por las partes en el presente proceso, la parte actora promovió las siguientes:
1°) El mérito favorable de las actas procesales
2°) La testimonial jurada de los ciudadanos: NELSON MOLERO URRIBARRI, HENRY TORRES, JESUS HUERTA, FERNANDO PEREZ,
3°) La prueba testifical de los ciudadano OMAR EVELIO RODRIGUEZ, y ZUMAYA ALBORNOZ, de este domicilio para que de conformidad con el Artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de los documentos privados emanados de terceros.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA ACTORA
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión promovió como testigo al ciudadano NELSON ENRIQUE MOLERO URRIBARRI, quien rindió declaración ante el Juzgado 3ro. de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y observa este Sentenciador que de la deposición del testigo existen contradicciones con relación al croquis y con el libelo de la demanda por cuanto manifiesto que el se trasladaba en dirección este a oeste detrás del vehículo No. 1 ( según el croquis) propiedad del actor y este según el libelo de la demanda iba en dirección Sur -Norte , vales decir, en dirección contraria a la señalada en el croquis antes referido, el cual no fue en modo alguno impugnado por las partes, ni tachado; motivo por el cual considera este Juzgador que dicho testigo no fue presencial del accidente de tránsito, lo cual hace inferir en la narración correspondiente a la dirección en la cual circulaban los vehículos intervinientes en la colisión de actas y en consecuencia lo desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa este Juzgador, que la declaración jurada rendida por el ciudadano HENRY RAFAEL TORRES URRIBARRI, promovido por la demandante, se evidencia que dicho testigo declaro sobre hechos y circunstancias que escapan de su competencia, tales como el haber afirmado que el vehículo marca mazda, modelo 626LA3, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas YBP-324, serial de carrocería 626NIA00113, serial del motor F5374849, año 1.993. propiedad de la parte actora, se desplazaba a cuarenta kilómetros por hora por la avenida 8 Santa Rita con prolongación Circunvalación N°2, en dirección Sur -Norte, cuestión esta que le esta vedado al testigo deponer sobre cuestiones técnicas, reservadas a exámenes periciales,. El testigo en materia de tránsito sólo le es dable declarar sobre el hecho de la colisión, es decir, la forma como aconteció el mismo así; la diuturna jurisprudencia por que ello ha señalado que al declarar un testigo promovido para narrar los hechos, y depone en una forma distinta, constituye un evidente interés en las resultas del debate judicial a favor de su promoverte. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte el ciudadano FERNANDO PEREZ, testigo de la parte actora, quien rindió declaración ante el Juzgado 3ro. de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observa este Juzgador que su deposición no puede ser concatenada con las demás pruebas testificales con relación a los hechos narrados por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MOLERO URRIBARRI Y HENRY RAFAEL TORRES URRIBARRI, además de que se observa de la misma, que no reúne los requisitos para que su posición sea conteste, es decir, que la misma sea abundante, motivada, concordante con las demás declaraciones, como con los hechos libelados, y lleven al ánimo del Sentenciador que la misma es veraz, sincera y espontánea. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OMAR EVELIO RODRIGUEZ Y ZUMAYA ALBORNOZ a los fines del reconocimiento judicial de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil del presupuesto factura del vehículo marca: mazda, modelo: 626LA3, color: verde, clase: automóvil, tipo: sedan, placas :YBP-324, serial de carrocería:626NIA00113, serial del motor: FS74849, año 1.993, quienes al ponerles de manifiesto el presupuesto factura inserto en los folios 72 al 74 del expediente, contestaron que eran cierto su contenido y firma; y a los efectos de las garantías del contradictorio, fueron re-preguntados por los representantes judiciales de la actora.
Este Juzgador desestima el reconocimiento judicial realizado por la ciudadana ZUMAYA ALBORNOZ, al no haber acreditado en actas el o los documentos que acredite su condición de habilitada por la sociedad Mercantil TALLER AUTO COLOR, C.A. para firmar documentos, avalúo o presupuestos.
Con lo que respecta al reconocimiento judicial del documento privado antes mencionado por parte del ciudadano OMAR EVELIO RODRIGUEZ, evidencia juzgador, que no obstante haber presentado a efecto de vista el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencio el carácter de Gerente Administrador del ciudadano OMAR EVELIO RODRIGUEZ, En la Cláusula Novena de los citados Estatutos, pero reconoció en el mencionado acto que el documento que le fue expuesto sólo fue firmado por la ciudadana ZUMAYA ALBORNOZ secretaria del Taller Auto Color C.A.. Por lo tanto no estado suscrito por el referido ciudadano el documento antes señalado, se hace menester por parte de este Sentenciador, sin declarar improcedente el acto del reconocimiento del documento factura presentado. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:

1°) El mérito favorable de las actas procesales.
2°) La testimonial jurada de los ciudadanos MARCEL VEGA, MARISELA PAZ, BETTY GONZALEZ, MARIA ANTONIETA GONZALEZ, para demostrar el hecho de la colisión, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas BETY MARGARITA GONZALEZ PIRELA, MARIA ANTONIETA GONZALEZ y MARCEL JOSEFINA VEGA GONZALEZ, por anta el Juzgado 3ro. de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pues bien, del examen de las testimonial jurada de los testigos MARIA ANTONIETA GONZALEZ y MARCEL JOSEFINA VEGA GONZALEZ, observa este Juzgador, que los mismos se excedieron en el ejercicio de sus deposiciones, sobre los hecho sobre los cuales han debido de haber versado sus testimoniales, al haber declarado, ambos, que el vehículo propiedad de la parte demandada se desplazaba "a una velocidad como de 40 a 30 Kilómetros por hora", afirmaciones estas que anulan su declaración, aun en el eventual cuando se aceptase las mismas como buenas; al haber declarados sobre puntos técnicos solo objeto de experticia, por cuanto que los testigos promovido para testimonial sobre los hechos de la colisión, vale decir, la forma como aconteció el mismo, la dirección en la que se desplazaban los vehículos, la manera como e opero el choque, lo que la Doctrina ha dado en llamado “ el hecho material de la colisión” cuya testimonial debe ser además: abundante, motivada y concordante con los entre sí y con los hechos libelados, y de la cual el sentenciador debe denotar la sinceridad, espontaneidad y veracidad de los hechos narrados en cada una de sus deposiciones, considerando su edad, costumbres, profesión que ejerza y demás circunstancias, para valorar cabalmente el dicho del testigo y apreciar debidamente dicha prueba.
Con relación a lo antes referido, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar: que los testigos en materia de accidente de transito están en la obligación de dar razón fundada de sus asertos, única causa por la cual son promovidos como tales; deben narrar en forma objetiva los hechos que observaron el día del accidente de tránsito de cuya testimonial es requerida, declaración que debe estar exenta de toda opinión o dicho que exceda de los limites de su conocimiento, le esta vedado al testigo declarar sobre hechos o conceptos jurídicos, sobre hechos o conceptos mecánicos y muy especialmente abstenerse de opinar sobre el limite de velocidad en que pueda declarar los vehículos intervinientes en la colisión. Por lo tanto todos los conceptos técnicos, jurídicos o especializados, solo le serán requeridos por el juez a las personas que en razón de su desempeño tengan conocimiento practico o especializado sobre la materia y así haya sido del conocimiento del Juzgador.
En consecuencia este Tribunal con fundamentación a todo lo antes señalado, desestima en todo su valor probatorio las testimoniales juradas de las antes señaladas ciudadanas. ASI SE DECIDE.
Por otra parte la ciudadana BETY MARGARITA GONZALEZ PIRELA, promovida también, para la demostración de los hechos del accidente, rindió declaración ante el Juzgado 3ro. de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Juzgador de la declaración rendida por este testigo, que si bien es cierto, fue el único de los testigos de los promovido y evacuados, que no hizo pronunciamiento alguno sobre los conceptos técnicos sobre los cuales se pronunciaron los ciudadanos MARIA ANTONIETA GONZALEZ Y MARCEL JOSEFINA VEGA.
Sin embargo, habiendo sido la ciudadana BETY MARGARITA GONZALEZ PIRELA unA testigo que adquirió la condición de testigo singular, al no haberse desestimado su deposición, evidenciamos que la diuturna a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha venido manteniendo y sustentando el criterio doctrinario de que la declaración de estos testigos debe de estar revestida de una formalidad con respecto a la misma que de no evidenciare de su deposición debe por lo tanto declararse nula, con fundamentación al aforismo latino “TESTIS UNUS COMO TETIS NULLUS”, declaración que debe de reunir fehacientemente los supuestos fácticos antes señalados.

Pues bien, del análisis de la declaración rendida por este testigo, se evidencia que la misma no reúne los requisitos de derecho mencionados, su declaración obviamente no fue abundante, ni en modo alguno motivada, concordante entre sí, ni siquiera dio razón fundada de sus asertos, lo hace que su declaración no pueda ser apreciada por como plena prueba sobre los hechos libelados. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO LUIS BUSTAMANTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.852.856 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, tomo 210-A de fecha 19 de septiembre de 1.980, segundo trimestre, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con agencia o sucursal comercial en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por motivo del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día veintiséis (26) de agosto del dos mil uno (2001) aproximadamente a las 4:30 pm, por la avenida 8 santa rita con esquina prolongación Circunvalación N°2, en dirección sur norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos marca mazda, color verde, matriculado bajo el N° YBP-324 y el vehículo marca ford fiesta, color blanco, matriculado (permiso de circulación) bajo el N° 01-009870-A.
Se condena a la Parte Demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante CARLOS JOSE LABARCA RINCON y PABLO JOSE CORZO LEAL, Inpreabogados Nos. 35.045 y 33.708 respectivamente, y por la parte demandada IRAIDA VILLASMIL, MARIELENA MONTIEL Y MIRIAM MARTINEZ, Inpreabogados Nos. 26.883, 64.671y 28.971 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la federación.-
EL JUEZ,
DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se dicto y publico la anterior sentencia.-




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS.