REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Expediente No. 28398
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

El ciudadano JOSE LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), contra el ciudadano ENERICO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.117, domiciliado en Carretera “G” con Avenida 32, Casa No. 118 del sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

El actor en su demanda alega y/o manifiesta que el demandado de autos es el “único culpable del accidente de tránsito por conducir a exceso de velocidad y bajo influencia alcohólica, infringiendo de esta manera en la norma general de circulación establecida en el artículo 254, numeral 2º, literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 55, de la Ley de Tránsito Terrestre derogada.-

Ahora bien en virtud de haberse comenzado el presente juicio con la Ley de Tránsito vigente para la admisión de la presente demanda, como lo fue la promulgada en el año 1996, en consecuencia y en aplicación a la disposición séptima de las transitorias, consagradas en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente, que textualmente dice:

“Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación”.

Siendo así las cosas este Organo Jurisdiccional debe proceder a verificar si fue cumplido el procedimiento establecido en la Ley vigente para su admisión, la cual fue la promulgada el nueve (09) de agosto de 1.996.-

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, la Parte Actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.-

Luego en fecha cinco (05) de junio de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la Parte Actora solicita se libre cartel de citación, y en fecha catorce (14) de agosto del 2001, consigna un ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación.-

Posteriormente en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2001, se designó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien después de ser notificada se juramentó ante este Despacho el día veinte (20) de noviembre de 2001.-

Luego por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, se ordenó citar a la Defensora Judicial, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda, cumpliéndose con dicha formalidad el treinta (30) de enero de 2002.-

Luego en fecha veinte (20) de febrero de 2002, la defensora judicial presenta escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
Es cierto Ciudadano Juez, que el día (03) tres de febrero de 2001, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la madrugada (2:10 a.m.) se produjo un accidente de tránsito en el cual intervinieron los vehículos identificados con las placas números KAH-33F propiedad del ciudadano José Luis Rosales, y 7VB-0139 según permiso de circulación propiedad de mi representado…
No es cierto ciudadano Juez, que el accidente de tránsito que se dejó narrado en el libelo de la demanda se debió a la culpa de mi representado…
No es cierto que el vehículo de mi representado haya llegado dándole un fuerte golpe en el área delantera… no es cierto que el vehículo de mi representado fuere conducido a exceso de velocidad…”.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la Parte Actora promovió las suyas, y vencido el referido lapso, sólo la Parte Actora presentó su respectivo informe.-
II
ANALISIS DE LOS HECHOS PROBADOS Y ALEGADOS Y NORMAS INVOCADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, cumplido como fue el procedimiento previsto en la ley derogada (1.996), este Tribunal pasa a sentenciar previa las siguientes consideraciones:

El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRANSITO”, al tratar la presunción de culpa del artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, expresa:

“Si, como hemos dicho, la regla legal de doble presunción de responsabilidad en caso de colisiones supone un retorno a la responsabilidad subjetiva (Art. 1.185 C.C.), no es exacta la crítica de GOLDSCHMIDT al texto del artículo 22 (55) L.T.T. que establece una presunción de culpa cuando se conduce a exceso de velocidad o bajo el efecto de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas. Obviamente la norma del artículo 55 no se refiere a la responsabilidad que consagra el precepto primero y principal del artículo 54, sino a la responsabilidad ordinaria a la que remite el caso de colisiones. Hubiera resultado más clara la disposición si se coloca como párrafo aparte de la norma sobre colisiones de vehículos, y ésta formando artículo aparte para constituir una regla para casos especiales que difieren de los comprendidos en las disposiciones precedentes: de suerte que ambos preceptos han podido ser redactados así:
Artículo 55. En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Se presume, hasta prueba en contrario, que es único responsable de la colisión, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas o que conduzca a exceso de velocidad”.

Al respecto la Profesora CARMEN HELENA FIGUEROA DE GUTIERREZ, en su obra “LEY DE TRANSITO TERRESTRE, Comentada”, nos expone lo siguiente:

“ARTICULO 55, Presunción de Responsabilidad (Artículo 22 Ley Derogada)
Se presume salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

De la anterior norma ut supra transcrita, la Profesora CARMEN HELENA FIGUEROA DE GUTIERREZ, en la mencionada obra “LEY DE TRANSITO TERRESTRE, Comentada”, concluye:

“La ley establece una presunción de culpabilidad cuando el conductor en el momento del accidente se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que conduzcan a exceso de velocidad, presunción juris tantum, en consecuencia admite prueba en contrario, tiene este conductor la carga de eximir su culpa, porque decíamos que es necesario establecer la causa determinante del accidente, y de acuerdo a la influencia de estas circunstancias, el juez podrá establecer responsabilidades….
La ingerencia alcohólica es, dentro del factor humano, una de las causas que ocasiona gran cantidad de accidentes automovilísticos, no sólo por parte del conductor, sino también por parte del peatón, y de los pasajeros, la conducción de un vehículo es una forma compleja de desempeño psicomotor, para cumplirla en óptimas condiciones, el individuo necesita de eficiencia en su juicio, rapidez en sus reacciones y capacidad para mantener una atención adecuada todo el tiempo…”.

En razón de las doctrinas antes explanadas, esta Juzgadora debe pasar a examinar las pruebas aportadas por la parte actora:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) El testigo HENRY JOSE MORILLO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.339, soltero y domiciliado en la Calle Miranda, Sector El Golfito, Casa Nº 13, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“…el Tribunal le pone de manifiesto al testigo la declaración contenida en Recibo de fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Uno, la cual corre inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de esta comisión, quien expuso: Si es cierto el contenido del mismo y la firma que aparece allí es la mía en el folio cinco (05) al lado izquierdo y al pie del recibo …”.-

2) La testigo FANNY JOSEFINA MONTIEL URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.961, Oficinista, de cuarenta y dos años de edad, y domiciliada en el sector Barrio Obrero, Bloque Nº 06, Casa Nº 01, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“… Si me consta porque yo presencié ese accidente de tránsito… que vehículos intervinieron en el citado accidente de tránsito … contestó un vehículo chevrolet, color blanco, que circulaba de Ciudad Ojeda hacia Cabimas por el canal izquierdo de la Avenida Intercomunal y una camioneta ford Bronco, color vino tinto con blanco, que circulaba a exceso de velocidad como quien va de Cabimas a Ciudad Ojeda… el choque lo origina la camioneta bronco cuando busco pasar la intersección de vías y le dio un golpe con el área trasera del lado derecho al vehículo chevrolet en el área delantera … la camioneta bronco siguió rodando por la vía o ruta derecha de la avenida Intercomunal… El conductor del vehículo chevrolet lo que estaba era asustado después del choque pero el conductor de la camioneta ford bronco cuando se bajó del vehículo casi se cae por la ebriedad que presentaba en ese momento y cuando el vigilante lo interroga en su respuesta se veía y se notaba la ebriedad y un olor alcohólico de aliento etílico cuando hablaba …”.-

3) El testigo JORGE ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.203, Taxista, de cuarenta y seis años de edad, y domiciliado en el sector Barrio Obrero, Bloque Nº 06, Casa Nº 06, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:
“… Si tengo conocimiento de ese accidente de tránsito porque yo lo presencie… que vehículos intervinieron en el citado accidente de tránsito … contestó un vehículo chevrolet, color blanco, que circulaba de Ciudad Ojeda hacia Cabimas a una velocidad moderada por el canal izquierdo de la Avenida Intercomunal antes de entrar a la intersección de vías y el otro vehículo era una camioneta ford Bronco, color vino tinto y blanco, que circulaba de Cabimas a Ciudad Ojeda a gran velocidad por el canal izquierdo de la Avenida Intercomunal y se metió a la vía contraria por donde circulaba el vehículo chevrolet.… El choque lo origina la camioneta bronco ford por la parte trasera del lado derecho cuando busco entrar a la vía que llevaba el vehículo chevrolet y éste vehículo recibe el impacto en todo el área delantera y siguió rodando por el canal derecho de la avenida Intercomunal y se detuvo con el frente mirando a Ciudad Ojeda… Si observé al chofer de la camioneta bronco por el estado que se encontraba cuando se bajó de la camioneta que casi se cae al suelo en cambio el chofer del vehículo chevrolet lo que se encontraba era asustado en estado normal físico …”.-

4) El testigo CARLOS JESUS MEDINA KIRTON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.814, Estudiante, de veinticuatro años de edad, y domiciliado en el Barrio Tierra Negra, Calle Rodríguez, Casa Nº 165, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó:

“… Si tengo conocimiento de ese accidente de tránsito por cuanto yo lo presencie… que vehículos intervinieron en el citado accidente de tránsito … contestó intervino un vehículo marca chevrolet, color blanco, que se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Intercomunal a velocidad permitida antes de entrar a la intersección de vías como de quien va de Ciudad Ojeda hacia Cabimas y una camioneta bronco marca ford, color vino tinto y blanco, que se desplazaba a gran velocidad por el canal izquierdo de la Avenida Intercomunal.… La colisión la originó la camioneta bronco cuando buscó pasar la de vías y se introdujo al canal por donde circulaba el carro chevrolet dándole a este vehículo un golpe en el área delantera, ocasionando la camioneta bronco el impacto con la parte trasera del lado derecho después los vehículos rodaron… Solamente observé en estado de ebriedad al chofer de la camioneta ford bronco, ya que este conductor cuando fue interrogado por el funcionario de tránsito en su pronunciamiento salía un olor de aliento etílico es decir como de alcohol consumido en cambio el chofer del vehículo chevrolet lo que se encontraba era asustado por el shop …”.-

De estas testimoniales antes transcritas, esta Juzgadora constata que lo manifestado por éstas concuerdan entre si, además que sus declaraciones con las pruebas traídas a la causa por el actor, y con lo alegado en el escrito principal de demanda, es decir que el demandado cruzó intempestivamente una vía, y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se corresponden una y otra; en consecuencia esta Sentenciadora las valora y estima en todos sus aspectos por concordar con lo manifestado y hacer prueba a favor del actor de los hechos narrados. Así se decide.-
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple del Certificado de Origen del vehículo marca Chevrolet, signado con el No. A-79132, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2) Actuaciones Levantadas por los Funcionarios de Tránsito, Puesto Punta Gorda, Zona A-7, Destacamento 71 del Estado Zulia, con su respectivo avalúo.
3) Documento privado y recibo de pago en el cual el ciudadano Henry José Morillo Victora, efectuó trabajos de latonería, pintura y mecánica al vehículo marca Chevrolet, por la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.196.600,oo).

De estas documentales traídas a las actas esta Juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas' con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal). Así se decide.-
III
CONCLUSIÓN

1.-) En razón de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, es menester concluir que ha quedado demostrado a través de los testigos traídos por el actor, que el demandado se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, y observándose que efectivamente el demandado no desvirtuó de ningún modo la presunción iuris tantum que dispone el contenido del articulo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, previamente analizada. Así se decide.-
2.-) También se encuentra suficientemente demostrado a través de los testigos presentados por la parte actora, que el demandado cruzó intempestivamente una vía (carretera), incurriendo el mismo en violación a lo dispuesto por el artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece:

“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.-
Así de decide.-

Asimismo, es importante señalar que este Organo Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y analizadas las pruebas, se evidencia que el demandado es el causante de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante ciudadano JOSE LUIS ROSALES, con lo cual se concluye que dicho ciudadano irrespetó las disposiciones que regulan la incorporación de un vehículo en una vía de circulación; asimismo quedó establecido que dicho ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol; por lo tanto a esta Juzgadora le es forzoso declarar Con Lugar la demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROSALES, en contra del ciudadano ENERICO ANTONIO PARRA, y se condena al demandado ENERICO ANTONIO PARRA, a pagar a la parte actora ciudadano JOSE LUIS ROSALES, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.196.600,oo), más la indexación causada desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente resolución. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano JOSE LUIS ROSALES, contra el ciudadano ENERICO ANTONIO PARRA, y en consecuencia:

2.-) Se condena al demandado ENERICO ANTONIO PARRA, a pagar a la parte actora ciudadano JOSE LUIS ROSALES, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.196.600,oo), más la indexación, causada desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente resolución.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de DOS MIL TRES (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Isabella De Pinto Verni
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.650, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
jarm