Exp. 29918
ALIMENTOS (Perención).
Sent. No.
TC/.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.891.820, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
ROBINSON ELIAS ARCAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.412.379, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
19 de Mayo de 2.003.-

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “El dia Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ROBINSON ELIAS ARCAYA FLORES… acto celebrado por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… y en cuya unión matrimonial procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre RICKY HENDERSON ARCAYA GARCIA , de Tres (03) años de edad…nuestra vida conyugal durante los primeros años se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que desde hace varios meses, mi cónyuge comenzó a mostrarse frió e indiferente, desatendiendo sus deberes para conmigo y nuestro hijo hasta que tomo la resolución de irse de la casa sin causa ni razón justificada y así abandonar el hogar negándose en consecuencia a suministrarme alimentos, ya que el esta en condiciones de suministrarme alimentos ya que no realizo ninguna profesión excepto la de oficios del hogar, ni gozo de ningún beneficio o pensión puesto que actualmente estoy desempleada, amen que carezco de medios


económicos para sufragar mis gastos y son mis padres quienes me ayudan dentro de sus posibilidades económicas…” (Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 031, que se relaciona con el matrimonio
contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2.003.-

En fecha 07 de Agosto de 2003, el ciudadano ROBINSON ARCAYA FLORES, asistido por el abogado JESUS ANZOLA se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio y confirió poder Apud-Acta a su abogado asistente.-

En fecha 11 de Agosto de 2.003, el abogado JESUS ANZOLA MEJIAS con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON ELIAS ARCAYA FLORES, presentó escrito dando contestación a la demanda, exponiendo : “…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de reclamación alimentaría , por ser inciertos y alejados de la realidad por cuanto no es verdad que mi representado haya abandonado el hogar como lo manifiesta la demandante; y mucho menos cierto es que la fecha del supuesto abandono fue el dia 05 de Enero de 2.002, sino que en fecha 27 de Octubre del 2.002, cuando mi representado llego del trabajo se consigo con la sorpresa de encontrar toda su ropa y todos efectos personales recojidos en las afueras de su casa, y con la situación de que la ciudadana NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO, no lo dejo entrar a la misma alegando que ya no quería seguir manteniendo nuestra unión matrimonial por cuanto ella ya no lo quería y que ella era AUTOSUFICIENTE, porque ella trabajaba en el área de Contratación Colectiva del Área del Tablazo para PEQUIVEN, y que de igual manera no quería que volviera a ver a su menor hijo a pesar de las suplicas y ruegos por parte de mi representado para que depusiera su aptitud, mostrándose agresiva y violenta y reiterándole que abandonara la casa, para luego en días posteriores introducir formal demanda de Reclamación Alimentaría por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente el cual cursa en la Sala Nº 2 y signado con el ZU-2939 de la nomenclatura llevada por ese juzgado y donde le acordaron medidas preventivas de embargo sobre los sueldos y salarios que devengo en mi condición de trabajador para la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, para después enterarse mi representado que la ciudadana anteriormente identificada perdió su empleo por acogerse al paro del mes de Diciembre y siendo despedida por tal motivo no tuvo otra manera de tratar de recuperar sus ingresos y no importándole que tengo otros hijos menores los cuales dependen de mi al igual que nuestro menor hijo y que además manifestó a varias personas que nos conocen que recurriría a todo lo que pudiera perjudicarme en el trabajo para que me despidieran. Para los efectos del presente juicio con la finalidad de demostrar lo alegado por mi representado consigno en este acto las actas de nacimiento de los menores hijos de mi representado los cuales llevan por -



nombre ROBINSON ARCAYA COLINA Y ALBA PAOLI ARCAYA ESCOBAR de diez (10) y doce (12) años respectivamente…”.- (Omissis).-

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el abogado EURO LAGUNA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON ELIAS ARCAYA FLORES, presento diligencia solicitando al Tribunal la Perención en la presente causa, por cuanto la parte demandante no hizo ningún acto para que se libraran los recaudos para la citación de su representado y que se realizara computo de días.-
Este Tribunal con fecha 17 de Septiembre de 2.003, dictó auto ordenando verificar por secretaria el cómputo de días solicitado y sobre la Perención solicitada resolvería como Punto Previo en la Sentencia definitiva.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la Instancia solicitada; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención
solicitada, es la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Procesal Civil,


a este respecto es importante señalar que la Perención Mensual opera, cuando pasados treinta (30) días después de la admisión de la demanda, la parte actora en dicho período no impulsa la citación de la parte demandada.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Tribunal, que transcurrieron desde el dia 19 de Mayo de 2003, fecha en que se admitió la demanda hasta el dia 07 de Agosto de 2003, fecha en que se dio por citado el demandado, ambas fechas inclusive, OCHENTA Y UN (81) días consecutivos.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley , para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.-

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1° sino también en el 2° del artículo 267 del CPC, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.-

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la
procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que este Órgano Jurisdiccional, en fallo de fecha 19 de Febrero de 2003, proferido en juicio -


COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por ANTONIO ALGIMIRO MARTINEZ contra HUGO ANTONIO LEAL QUERO, negó la Perención de la Instancia solicitada conforme al numeral 1º del articulo 267 ejusdem, o Perención breve de treinta (30) días, y subido los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por efectos del recurso de apelación ejercido en contra de esa decisión, con Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.003, declaro: Con Lugar la Apelación interpuesta y por consiguiente la revocatoria de esta Primera Instancia.-

La fundamentacion del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Còdigo de Procedimiento Civil ; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el articulo 16 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdiciente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2003 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.- Hasta el dia 07 de Agosto de 2003, cuando en forma espontánea y personal se presento el ciudadano ROBINSON ARCAYA FLORES y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido.- ASI SE DECIDE.-


DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por NUVIA CHIQUINQUIRA GARCIA MORILLO contra ROBINSON ELIAS ARCAYA FLORES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.003.- Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI.-

En la misma fecha siendo las 10:40, A.M., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 725.- La Secretaria, FDO. Isabella de Pinto Verni.- Es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico. Cabimas, 30 de Octubre de 2003.-
La Secretaria,