REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 26990
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, extrabajador petrolero y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.520.857 y V-4.709.902, respectivamente, domiciliados actualmente en la Ciudad de Mérida, y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.654, del mismo domicilio; en fecha nueve (09) de junio de 2003, se celebró convenimiento, suscrito por el profesional del Derecho JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.270, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, ya identificados; y la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, también identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.801, que textualmente se transcribe:

“Horas de Despacho del día nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), presentes en la sala de este Tribunal, JOSE MARTINEZ, abogado venezolano en ejercicio INPREABOGADO No. 47.270, apoderado Judicial en la presente causa del ciudadano ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.520.857 y V- 4.709.902, respectivamente, actores demandantes en este expediente 26.990, por una parte y por la otra MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.654, asistida en este acto por NICOLAS CORDERO MEDINA, Abogado




venezolano en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-4.057.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801, parte actora demandada expone:
Hemos decidido desistir de la acción y el procedimiento y a la vez convenir referente a la solicitud de cumplimiento de contrato que riela en este mismo expediente y lo hacemos de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte actora demandante desiste de la acción y el procedimiento de la solicitud de cumplimiento de contrato que riela bajo el número de expediente 26990 y la parte actora demandada conviene en el desistimiento en todos y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte demandante se compromete a entregar a la parte demandada los equipos de su propiedad que esta en la residencia del demandante y que aparece en inventario de aparatos, equipos, enseres y otros objetos.
TERCERO: Ambas partes convienen en desistir a cualquier solicitud de acción penal o civil en contra.
CUARTO: La parte demandada, entrega objetos propiedad del demandante que están en la casa cuestión de esta solicitud.
QUINTO: La parte demandada se compromete a retirara denuncia de Fiscalía y el demandante acepta.
Solicitamos ambas partes con la asistencia expuesta al Tribunal admita el presente desistimiento convenimiento le de el carácter cosa Juzgada, una vez que conste en actas el documento de traspaso que se compromete a hacer la demandada del inmueble objeto de la presente acción, expida dos copias certificadas y archive el presente expediente. El Apoderado Judicial de la Parte Actora (fdo) Ilegible. La Parte Demandada (fdo) Ilegible. Abogada asistente de la Parte Demandada (fdo) Ilegible. La Secretaria, (fdo) Ilegible. (Hay el sello en tinta del Tribunal)”. (SIC).

En diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, revocan el poder apud acta que le otorgaran al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, antes identificado.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2003, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita lo siguiente:
“Visto que la parte demandada no ha dado cumplimiento con lo convenido en este Tribunal y que dicho convenio se encuentra inserto en este expediente solicito se abstenga de darle homologación al mismo y que se siga el juicio..”.

En diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita se fije la fecha para la presentación de los informes.

Luego por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2003, el Tribunal fijó el Décimo Quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes.



Relacionados los hechos en la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes observaciones:


Considerando este Tribunal, que la Doctrina, ha reiterado, que “…la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.

Conforme a ello, es preciso que ante la presencia de cualquier acto de auto composición procesal, el Juez de la causa, debe examinarlo para verificar si cumple con los extremos legales, que le de certeza de esa legalidad, llegando incluso al estado de calificarlo para constatar si realmente tiene la figura jurídica de un acto de esa naturaleza. Es por ello, que examinado el referido convenimiento de fecha nueve (09) de junio de 2003, se evidencia lo siguiente:

“…presentes en la sala de este Tribunal, JOSE MARTINEZ, … apoderado Judicial en la presente causa del ciudadano ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, …, actores demandantes en este expediente 26.990, por una parte y por la otra MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, …, asistida en este acto por NICOLAS CORDERO MEDINA, Abogado venezolano en ejercicio,…, parte actora demandada expone: Hemos decidido desistir de la acción y el procedimiento y a la vez convenir referente a la solicitud de cumplimiento de contrato que riela en este mismo expediente…
TERCERO: Ambas partes convienen en desistir a cualquier solicitud de acción penal o civil en contra…”.

Del convenimiento examinado en comento, es manifiesta la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente procedimiento, y además las facultades otorgadas al apoderado judicial de la parte actora, para el momento de su actuación en ese acto, estaba debidamente autorizado por sus mandantes, y con la facultad y capacidad a que se refieren los artículos 158 y 264 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace procedente la homologación de ese acto convenido por las partes. Así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y





se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Por cuanto la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal se abstenga de darle homologación al desistimiento - convenimiento y que siga el juicio, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo acordado; a este respecto el Procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“…el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable…
La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra.. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal en favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible.
La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos… cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal que estamos estudiando…”. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, cumplidos los trámites de Ley, en cuanto a la auto composición procesal que se pretende en esta misma causa anular; este Tribunal declara procedente su homologación, máxime que conforme al último aparte del artículo 263 del mismo Código Adjetivo, debe tenerse como irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto consta en actas, que en fecha 08 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el acto de informes, lo que contraviene a lo acordado por las partes en la auto composición procesal que se homologa con esta misma fecha; y siendo este acto de mera sustanciación que puede ser revocado o reformado de oficio, o a petición de parte, conforme así lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que de conformidad con esta misma disposición legal, se revoca en consecuencia, el precitado auto, dejándolo sin efecto alguno. Así se decide.



Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO FUENMAYOR RONDON y ELIDA ROSA MORAN DE FUENMAYOR, contra la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, declara HOMOLOGADO el convenimiento de fecha nueve (09) de Junio de 2003, en los términos allí concertados, y se deja sin efecto las demás actuaciones realizadas, pasándola en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de originarse este fallo por el acto de auto composición procesal originado por las mismas partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria,

Abog. ISABELLA DE PINTO VERNI.
En la misma fecha anterior siendo la 1: 35 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.712, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,



jarm