REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 26588
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda incoada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN VILORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.-5.715.065, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.266, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V.-5.174.613, y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 1.999, se le dio curso de ley correspondiente, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
Luego el nueve (09) de agosto de 1999, el Alguacil Natural de este Juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la Parte Actora solicita la citación cartelaria, cumpliéndose las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 1999.-
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JAIRO ENRIIQUE DIAZ MATA, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido de abogada, consigna escrito de contestación, el cual se transcribe:
“ ….niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la temeraria demanda … por cuanto la misma no se ajusta a derecho. Niego, rechazo y contradigo que existan bienes producto de la comunidad conyugal. Niego, rechazo y contradigo que luego de puesta en estado de ejecución de sentencia de divorcio se tenga que liquidar bienes de la comunidad conyugal por cuanto los mismos no existen para el momento del vínculo matrimonial…..”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999, la parte demandada mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5131; luego el dieciséis (16) de octubre de 2001, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio GERTY SALAZAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.675.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, tanto la Parte Actora como la Parte Demandada promovieron las suyas, y estando la causa para presentación de informes ninguna de las partes lo presentó.-
Previa solicitud se acordó el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la causa mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2003, en virtud del acto de posesión como Juez Titular de quien suscribe el presente fallo, se procedió a la notificación de las partes para el otorgamiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aduce el demandado en la contestación de la demanda, cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que existan bienes producto de la comunidad conyugal. Niego, rechazo y contradigo que luego de puesta en estado de ejecución de sentencia de Divorcio se tenga que liquidar bienes de la comunidad conyugal por cuanto los mismos no existieron para el momento del vínculo matrimonial. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble constante de una casa de habitación … pertenezca o forme parte de la comunidad conyugal es falso. Niego, rechazo y contradigo que el mobiliario y demás enseres domésticos… formen parte de la comunidad conyugal ya que tales bienes jamás existieron. Niego, rechazo y contradigo que el vehículo Marca: Ford.. tenga un valor de 3 millones de bolívares, forme parte de la comunidad conyugal, por cuanto no me pertenece exclusivamente, no es de mi propiedad. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ALICIA VILORIA MOLINA tenga derecho a las prestaciones sociales, caja de ahorro (IPFA) Fideicomiso y sobre los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que me pertenece como trabajador de la empresa PDVSA, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la mencionada ciudadana tenga derecho alguno sobre los conceptos antes mencionados desde el mes de enero de 1.981 hasta el 6 de mayo de 1994...”.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora señalar que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 10 al 13, ambos inclusive); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintitrés (23) de diciembre de 1.983, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el seis (06) de mayo de 1.994, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste; y no de hecho como menciona el demandado al momento de contestar la demanda, que se separa de su esposa en el año 1.987. Sin embargo, el Código Civil Adjetivo, le concede a la parte demandada la oportunidad procesal de comprobar sus alegatos, de que dichos bienes no pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 y siguientes del Código Civil; ahora bien, no habiendo el demandado probado estos hechos nuevos negativos, anteriormente señalados, a esta Juzgadora le es forzoso proceder a determinar la Partición de los Bienes desde el veintitrés (23) de diciembre de 1.983, hasta el seis (06) de mayo de 1.994, como anteriormente se expuso. Así se establece.-
La Comunidad Conyugal es una sociedad Universal de Ganancias, y puesto que el Código Civil, en su artículo 1.650 prohíbe expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. Entre los efectos del matrimonio está su régimen patrimonial, o sea, el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio, el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio a los adquiridos durante ese período por uno solo de los cónyuges.
Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, que lo constituye en sí un proceso de partición de comunidad, donde se debe cumplir con lo que pauta nuestra legislación para ello, por lo que le es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILORIA MOLINA y JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, identificados en actas, desde la celebración del matrimonio veintitrés (23) de diciembre de 1983 hasta el seis (06) de mayo de 1.994, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:
III
Análisis de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, procediendo para la partición respectiva según lo alegado y probado por las partes
PRIMERO: Un inmueble constante de una casa de habitación construida sobre un terreno de naturaleza ejido, ubicada en la avenida 32, Barrio Luis Herrera, del sector Nueva Cabimas, del Distrito Bolívar del Estado Zulia, (hoy Ciudad y Municipio Cabimas).
Con respecto a este inmueble de actas, específicamente a los folios 14 al 16, ambos inclusive, que dicho inmueble identificado en el parágrafo que antecede fue adquirido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, el dieciocho (18) de julio de 1984, según documento reconocido ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovido dicho instrumento por la parte actora en la oportunidad correspondiente; y por cuanto el aludido instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, ésta Juzgadora lo tiene como fidedigno, y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de observarse que dicho inmueble fue adquirido el dieciocho (18) de julio de 1984, y siendo los bienes de la comunidad conyugal los adquiridos desde el veintitrés (23) de diciembre de 1.983 hasta el seis (06) de mayo de 1.994, éste evidentemente corresponde y/o es propiedad de la comunidad conyugal, por lo que es objeto de partición. Así se decide.-
SEGUNDO: El mobiliario y demás enseres domésticos, constantes de una nevera de dos puertas, un juego de muebles de madera tapizados con pana color vino tinto, un equipo de sonido Panasonic, televisor Panasonic de 13 pulgadas, un juego de sillas de porche de madera, un aire acondicionado marca Phillips de 15.000 BTU, una consola de bronce con sus dos sillas, un juego de comedor de madera de pino con seis sillas, una barra bar de bambú, dos camas individuales de madera de pino.
Con respecto a la Partición de este inmobiliario antes descrito, esta Juzgadora no infiere y/o evidencia de las actas que se encuentre demostrada que éstos pertenezcan a la comunidad conyugal, es decir que hayan sido adquiridos por alguno de los cónyuges en el período comprendido desde el veintitrés (23) de diciembre de 1.983 hasta el seis (06) de mayo de 1.994, en consecuencia éste Organo Subjetivo no considera procedente la Liquidación de éstos. Así se decide.-
TERCERO: Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Zhephyr, Año: 1983, Placas: GCP-545, Color: Blanco, Uso: Particular, Cinco Puestos.
La parte actora en las diversas oportunidades que concede el Código Adjetivo Civil, no acompaña el documento de propiedad del referido bien mueble, que dice ser del ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, y que pertenece a la comunidad conyugal.-
Ahora bien, de igual forma se observa que la actora promueve la “Exhibición de documento”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes:
“…documentos de propiedad otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1984, documento reconocido bajo el número 678 de los libros respectivos; Documento presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 18 de julio de 1984 y documento notariado por ante la notaria pública de Cabimas quedando anotado bajo el número 30, tomo 4 de los libros de autenticaciones donde se demuestra que es el mismo inmueble… Así como también los documentos en seguidilla de propiedad del vehículo…”.
En fecha diez (10) de enero de 2000, el Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva, todo ello en obsequio al derecho a la defensa de las partes.
Es importante y resaltante para esta Juzgadora señalar el contenido de la norma antes mencionada que dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Aplicando la norma antes transcrita, al caso que nos ocupa, se observa que la actora cuando promueve este tipo de prueba, no acompañó copia del documento de propiedad del vehículo en cuestión, e igualmente no indica en su defecto la afirmación de los datos; es por lo que esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio esta prueba, dado que la misma no arroja elemento de convicción alguno a los fines de determinar que pertenezca o forme parte de la comunidad conyugal. Así se establece.-
En razón de lo antes establecido este Organo Subjetivo no determina que el vehículo solicitado por la actora para proceder a la liquidación del mismo, pertenezca a las gananciales de la comunidad conyugal; por lo que es imperativo por parte de esta Juzgadora excluir este bien mueble, antes descrito de la Partición solicitada. Así se decide.-
CUARTO: Haberes que le correspondan al ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro (IPFA), fideicomiso, y los intereses respectivos y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder por haber laborado durante el lapso comprendido desde el quince (15) de enero de 1.981, hasta el seis (06) de mayo de 1994 en la empresa P.D.V.S.A.
Reiterada como ha sido la situación de las gananciales de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILORIA MOLINA y JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, comprende los que son y/o fueron adquiridos desde el veintitrés (23) de diciembre de 1.983, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta el seis (06) de mayo de 1.994, cuando queda firme la sentencia declarando disuelto éste.-
Ahora bien, de las actas, específicamente de la comunicación de fecha veintisiete (27) de enero de 2000, emanado de la empresa P.D.V.S.A., signada con el No. GGP-OC-2000-0487, ha quedado demostrado que el demandado de autos presta sus servicios en la empresa, donde menciona la actora que posee los haberes en cuestión; por lo tanto es procedente en derecho la partición de los referidos bienes que haya adquirido el ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA, dentro del período de la comunidad conyugal antes mencionada, por su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A., y no desde el quince (15) de enero de 1.981, como lo menciona la actora en su demanda. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN VILORIA MOLINA, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ MATA; y en consecuencia:
Se fija el décimo (10) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la Partición de la Comunidad de Gananciales, todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.-
3.-) No hay condenatoria, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. ISABELLA DE PINTO.
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.707, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Idepv/jarm
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