REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

EXPEDIENTE No. 28299
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda incoada por el ciudadano WILMER RAMON APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.174.691, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.476.565, y de este mismo domicilio.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2001, se le dio curso de ley correspondiente, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha veintidós (22) de febrero de 2001, la Parte Actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MAYELIS VICUÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.948.-

Luego el veintitrés (23) de abril de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la Parte Actora solicita la citación cartelaria, y en fecha treinta (30) de mayo del 2001, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con la exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2001.-

Posteriormente en fecha dos (02) de julio de 2001, la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, se designó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.368, quien después de ser notificada se juramentó ante este Despacho el día veinte (20) de noviembre de 2001.-

En fecha quince (15) de abril de 2002, la parte actora solicita al Tribunal se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial, quedando citada el nueve (09) de mayo de 2002.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, antes identificada, consignó escrito de contestación, en el cual expuso que rechaza, niega y contradice la demanda por ser inciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.-

Igualmente se presentó la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida de abogada, y consigna escrito de contestación a la demanda, el cual se transcribe:

“ …. Estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA lo hago de la siguiente manera:
...
En razón de lo expuesto opera la perención breve de la Instancia, tal como lo establece el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece:
“….también se extingue la Instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicito a este Tribunal se sirva Declarar la Perención de la Instancia en el presente caso..”.


Previa solicitud se acordó el avocamiento del Tribunal para el conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003, en virtud del acto de posesión como Juez Titular de quien suscribe el presente fallo, se procedió a la notificación de las partes para el otorgamiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la Instancia solicitada, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención solicitada, es la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Procesal Civil, a este respecto es importante señalar que la Perención Mensual opera, cuando pasados treinta (30) días después de la admisión de la demanda, la parte actora en dicho período no impulsa la citación de la parte demandada.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días, y no solo se encuentra regulada en el ordinal primero sino también en el segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

Como hemos afirmado, la única obligación legal para la práctica de la citación que recaía en cabeza de la actora, era la prevista en el artículo 17, literal 1, numeral 10 de la Ley de Arancel Judicial, ya que la información o datos sobre la ubicación del demandado a los fines de su ubicación constituye una carga procesal del actor.

En relación con la obligación legal de pago de aranceles judiciales, al promulgarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de diciembre de 1999, entró en vigor el postulado previsto en su artículo 26, según el cual «...El estado garantizará una justicia gratuita...» y en correspondencia con dicho precepto, el artículo 254 eiusdem estableció que «El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios». Ello implicó una derogatoria tácita de las leyes que regían lo relativo a las obligaciones que debía satisfacer la parte actora a objeto de no quedar incurso en causal de perención brevísima de treinta (30) días, como era lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y la de Timbre Fiscal que incidían en el tema.

En cuanto a lo afirmado sobre las cargas procésales, estimamos que las actividades materiales que debe cumplir el actor a los fines de que se concrete la citación del demandado, obran a favor de sí mismo, en beneficio de un interés que en esa fase del proceso le es propio, en resumen, se identifica más con el concepto de «carga procesal» que ha sido ampliamente estudiado por CARNELUTI, SENTÍS MELENDO, CUENCA y GOLDSHMIDT. Sin embargo, la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores ha considerado que es obligación -y no carga- del actor gestionar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para lo cual debe gestionar las correspondientes copias certificadas tendientes a que se libre la compulsa del caso, como consta en decisiones dictadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

En nuestro criterio, de aceptarse la derogatoria tácita de las referidas leyes en lo que se refiere a los aranceles y tasas que regían para la tramitación de las causas en los tribunales- también debe concluirse que, en verdad, quedó derogada toda posibilidad de declarar con lugar la perención brevísima de treinta (30) días, ya que lo relativo a las gestiones materiales de obtención de copias certificadas, compulsa, información o datos que tiendan a ubicar al demandado, no constituyen obligaciones sino cargas procésales.

En consecuencia, siendo el criterio antes dispuesto el de este Tribunal, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada de declarar la perención breve en la presente demanda y conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a imposición de costas. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO:
MOTIVACIÓN DE LA DECISION

En relación al caso Sub Examen, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Que conforme a las actas relacionadas en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 21-06-02, y dentro del término de contestación de la demanda, la defensora Ad Litem abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su escrito consignado en esa oportunidad, expuso: “… a todo evento niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la demanda por ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado”

Segundo: Dentro de la misma oportunidad procesal como ya se dijo, en la misma fecha y posterior al escrito de la defensora Ad Litem, la demandada de autos, consignó también escrito de contestación, pero estableciendo como única defensa su pedimento de perención, ya discernido por este Organo Jurisdiccional como Punto Previo, sin que en ninguna forma rechazara o diera por contradichos los términos de la demanda.

En virtud de la comparecencia e intervención de la parte demandada, cesa en consecuencia la designación del defensor Ad Litem. Así se establece.-

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por el actor, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando la Perención de la Instancia, sin hacer mención alguna sobre la pretensión del actor, lo que da lugar a la presunción de la confesión, es decir que se tienen como ciertos los hechos alegados en el escrito principal de demanda.-

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano WILMER RAMON APARICIO MARTINEZ, con la asistencia de la abogada en ejercicio MAYELIS VICUÑA MEDINA, manifestando que estuvo casado con la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL, desde el diez (10) de junio de 1978 hasta el treinta (30) de mayo de 2000, fecha en que este Juzgado declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2000, donde éste Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.-

Asimismo señala que por cuanto le ha sido imposible los intentos amistosos para que se produzca advenimiento en relación a la Liquidación y Partición, es que ha decidido demandar la Disolución de la Sociedad o Comunidad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

1) “Un inmueble formado por una casa quinta tipo duplex, marcada con el número 21-B, y su parcela de terreno propio ubicada en la parcela 21, avenida Apure de la Urbanización Bello Monte, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia…. Este inmueble fue adquirido por ambos en un precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Santa Rita, jurisdicción del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1988, quedando registrado bajo el No. 28, folios 162 al 167 del protocolo primero, tomo 7, primer trimestre…
2) Las prestaciones sociales que devenga la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL, en la relación laboral que sostiene con la Escuela El Porvenir, ubicada en el sector El Lucero, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.”

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; copia del documento de propiedad del inmueble antes mencionado, adquirido por éstos (WILMER RAMON APARICIO MARTINEZ y MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL), el ocho (08) de marzo de 1988; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma.-

En razón de ser valorados por esta Juzgadora en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, del mismo se observa que éste fue adquirido dentro del matrimonio; por lo que conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenece a la Comunidad Conyugal; e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Por otra parte, con respecto a la Liquidación de las Prestaciones Sociales alegada por el actor que devenga la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL, en la relación laboral que sostiene con la Escuela El Porvenir; esta Juzgadora no infiere y/o evidencia de las actas que se encuentre demostrada la relación laboral que indica el actor en su demanda con la referida Escuela; por lo que no habiendo demostrado el actor con prueba fehaciente éste hecho; en consecuencia esta Juzgadora no considera procedente la Liquidación de éste tipo de gananciales (prestaciones sociales). Así se establece.-

En conclusión a los hechos narrados y probados por el actor en la demanda, esta Juzgadora determina que debe prosperar en derecho la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, pero sólo con respecto al inmueble constituido por una casa quinta tipo duplex, marcada con el número 21-B, y su parcela de terreno propio ubicada en la parcela 21, avenida Apure de la Urbanización Bello Monte, de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y no por las Prestaciones Sociales, en razón de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por la Parte Demandada.-

2.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano WILMER RAMON APARICIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA ERNESTINA QUIROZ CORONEL; y en consecuencia:
Se fija el décimo (10) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la Partición de la Comunidad de Gananciales, todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.-

3.-) No hay condenatoria, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.

Abog. ISABELLA DE PINTO.
En la misma fecha anterior siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.634, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,


Idepv/jarm