Exp.29659
DIVORCIO
Sent. No. 671
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE:
JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.714.990, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.068.352 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio

ADMISION:
14 de Enero de 2.003.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “…Contraje matrimonio Civil con la ciudadana JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ… por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares , Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Cinco (5) de Agosto de Dos mil (2000)… establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble signado con el número 3ª-36. Urbanización La Rosa. Sector 1. Avenida 6, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos en perfecta armonía y reciproca comprensión hasta el mes de septiembre del 2.001, fecha a partir de la cual mi esposa, empezó a manifestar desafecto hacia mi, adoptando una conducta hostil, negándose a prestarme las atenciones que como cónyuge o esposo le impone la ley, situación irregular esta que fue agravando progresivamente llegando su punto culminante el día Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil Dos… fecha en la cual mi esposa recogió todas sus pertenencias personales, abandonando el hogar comùn en forma material y moral, voluntariamente y forma definitiva , manifestando al salir del hogar conyugal que se iba por cuanto ya no me quería, abandono injustificado que esta vigente hasta la presente fecha… Durante la unión conyugal no procreamos hijos, además de nuestra comunidad conyugal no poseemos bienes que liquidar. Por las razones expuestas ciudadano Juez, comparezco ante su digna autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ, ya identificada, por divorcio, fundamentando dicha acción en la Causal Segunda del artìculo 185, del vigente Còdigo Civil Patrio que pauta: EL ABANDONO VOLUNTARIO…” Omissis.-

En fecha 29 de Enero de 2003, la Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.-

El día 03 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas., la cual corre agregada al folio Seis (06) de este expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ, lo cual se evidencia al folio ocho (8) de este expediente.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

El 04 de Junio de 2.003, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA, asistido por la abogada EDITH BETANCOURT.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

CONSIDERACION PREVIA
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es el abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION
Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

La testigo IDA ISBELIA CHAVEZ DE SIVILOTTE, de 27 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALERO RIVAS? Y contesto: “Si, los conozco a los dos, a JOSMAN desde pequeñito y a ella desde que eran novios y se casarón”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene de los esposos VALERO RIVAS sabe y le consta que tienen su domicilio en un inmueble signado con el número 3-A-36 de la Urbanización La Rosa, Sector 1, Avenida 6, de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia? Y contestó: “Sí, si me consta porque yo vivo por allí cerca, somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que n el mes de Septiembre del año 2001, JOENNY DEL VALLE RIVAS, empezó a comportarse de manera extraña con su esposo JOSMAN VALERO, cambiando en su conducta habitual? Y contesto: “Si, si me consta porque cuando ellos se casaron ellos allí donde Vivian, todos nos dábamos cuenta que eran muy amorosos, y después se daba cuenta que ella, no salía con el, no era amorosa, como era antes y cambio totalmente con el y con todos sus amigos y vecinos, su conducta era muy extraña.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el dia 18 DE NOVIEMBRE DE 2.002, a eso de las nueve y treinta de la mañana, la legitima esposa de mi representado manifestó al salir del hogar conyugal que se iba por cuanto ya no lo quería, ni quería seguir viviendo con el, abandonando en ese momento el hogar conyugal y las obligaciones que como cónyuges le correspondían? Y contesto: “Si, si es cierto y me consta, porque en ese momento en ese dia lo recuerdo bien yo estaba barriendo en el frente de mi casa en la carretera, y ella llego con un camión, y comenzó a meter todo en el camión, se llevo todo, el señor JOSMAN VALERO no estaba allí había salido y ella aprovecho y cargo con todo , de ello doy fe y me consta pues lo vi. , además oí cuando respondió que se iba porque ya no quería al señor JOSMAN y no quería tener obligaciones con el, y arranco con todas las cosas, por ser uno vecino, se da cuenta de esas cosas, aunque no quiera . Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que se evidencia que la testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECLARA.-

La testigo MARIA DELIDA TORRES URRIBARRI, de 51 años de edad, declaró también conforme al interrogatorio de pruebas al que fue sometida de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos VALERO RIVAS? Y CONTESTO: “Si, si los conozco a los dos de la manera que se me pregunta desde hace muchos años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene de los esposos VALERO RIVAS sabe y le consta que tienen su domicilio en un inmueble signado con el numero 3A-36, de la Urbanización La Rosa, Sector 1, Avenida 6, de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia? Y contesto: “Si, si es cierto y me consta, pues yo vivo al lado somos vecinos o eramos vecinos hasta que ella se fue”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, JOENNY RIVAS, empezó a comportarse de manera extraña con su esposo JOSMAN VALERO, cambiando en su conducta habitual? Y contesto: “Si, si es cierto y me consta, yo soy vecina y uno se da cuenta como se comportan sus vecinos, sobre todo si son esposos, ella al principio se portan muy bien, era muy amorosa, siempre salían juntos para todas partes, y sobre todo había mucho respeto, pero a partir del mes de septiembre del año 2001, se notó ella muy extraña, peleaba, gritaba, no salían juntos todo entre ellos había cambiado, como somos vecinos nos veíamos a diario y el cambio se noto”.

CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el 18 de NOVIEMBRE del año 2002, a eso de las nueve y treinta de la mañana, la legitima esposa de mi representado manifestó al salir del hogar conyugal que se iba por cuanto ya no lo quería, ni quería seguir viviendo con el, abandonando en ese momento el hogar conyugal y las obligaciones que como cónyuges le correspondían? Y contesto: “Eso es verdad y me consta, por ser vecina me di cuenta que ese dia DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO (DIA DE LA CHINITA) ella llego con un camión y su mamà, su papá y una hermana de ella, el señor JOSMAN no estaba en la casa, y recogió todos los corotos y sus enseres personales y se marcho, diciendo que se iba porque no quería al señor JOSMAN, que estaba cansada de el, que no queria tener obligaciones con el que tampoco pensaba seguir viviendo con el, eso lo grito, y todos los que estábamos en el frente la escuchamos muy claro, y hasta el dia de hoy, jamás regreso, ni siquiera quiso esperar que llegara el señor JOSMAN”.- Del examen hecho a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas, se obtiene que precisa la fecha que dice el demandante que su esposa JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ, se marchó del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte demandante.- ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales antes analizadas que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad de vida en común de los esposos JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA y JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,


Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSMAN JESUS VALERO SEGOVIA contra JOENNY DEL VALLE RIVAS PEREZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Agosto de 2.000.-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandad por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.003.- Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.-


LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABELLA DE PINTO VERNI.-

En la misma fecha siendo las 10:00,a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 671 .- La Secretaria, fdo. Isabella de Pinto Verni. Es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico. Cabimas, 19 de Octubre de 2003.-

La Secretaria,