REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38851
I.- Consta en las actas que:
El Abogado en ejercicio PASQUALINO VOLPICELLI, titular de la Cédula de Identidad No. 7.619.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN DE VISCA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.833.292, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que consta en el poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2003, bajo el No. 82, Tomo 9, el cual acompañara; solicitó la Rectificación del duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, del Acta de Matrimonio que su representada GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN contrajo con el ciudadano PASCUAL NICOLÁS VISCA NACCA, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.007.301 del citado domicilio, signada bajo el No. 529, inserta el día 02 de Agosto de 1986, ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; alegando que al momento de insertar el duplicado de la identificada acta, cometieron el error material de asentar solamente sus dos apellidos PAMPENA CHACÍN, es decir, que omitieron sus nombres GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ, tal y como se evidencia del original del acta de matrimonio, que en copia certificada acompañara igualmente con la solicitud, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también de la fotocopia de su Cédula de Identidad, a los fines de ilustrar al Tribunal la omisión planteada, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la solicitante de la rectificación ciudadana GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN, acompañó como ya se determinó, para demostrar el error material, copia certificada del original de su Acta de Nacimiento inserta en la antes nombrada Jefatura Civil, donde efectivamente se evidencia la omisión en el contenido del duplicado de su Acta Matrimonial, llevada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, por lo que a juicio de esta Sentenciadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación propuesta por la ciudadana GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN, que contrajo con el ciudadano PASCUAL NICOLÁS VISCA NACCA, ambos identificados y en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio, en su duplicado, llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, signada con el No.529, inserta el día dos (02) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá (hoy Parroquia Chiquinquirá) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN y PASCUAL NICOLÁS VISCA NACCA en el sentido siguiente, en su contenido donde se lee: “…y la ciudadana PAMPENA CHACÍN…” debe insertarse: “… y la ciudadana GINA MILAGRO CHIQUINQUIRÁ PAMPENA CHACÍN…”y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144de la Federación.
La Juez

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán


Zfm.