REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.419
I.- Consta en las actas que:
Con fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dos (2002), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos HUGO ESTEBAN JOSÉ SUAREZ KORENICH y MARYORI BEATRIZ IZARRA GUTIÉRREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.661.486 y 14.475.191 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003), los cónyuges ciudadanos HUGO ESTEBAN JOSÉ SUAREZ KORENICH y MARYORI BEATRIZ IZARRA GUTIÉRREZ, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos HUGO ESTEBAN JOSÉ SUAREZ KORENICH y MARYORI BEATRIZ IZARRA GUTIÉRREZ, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS HUGO ESTEBAN JOSÉ SUAREZ KORENICH y MARYORI BEATRIZ IZARRA GUTIÉRREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta N°339.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos cónyuges, dado que no hubo divergencia sobre ello, convinieron en dividirlos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Fondo de Comercio denominado INVERSIONES LICORERÍA J&L COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de Octubre de 1.998, bajo el N°42, Tomo 56-A, quedará de pleno derecho para el cónyuge Hugo Suarez, cediendo la cónyuge Maryori Izarra los derechos que a ella le correspondía. El Valor de dicho Fondo de Comercio es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio denominado SOCIEDAD CIVIL CUIBAS C.A., según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Octubre del año 2.000, asentada bajo el N°52, tomo 53-A, dicho porcentaje accionario queda en su totalidad de pleno derecho para el cónyuge Hugo Suarez cediendo la cónyuge Maryori Izarra todos los Derechos que ella posee, el valor de dicho porcentaje es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000). TERCERO: En cuanto a la deuda que por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000), adquirida por el cónyuge Hugo Suarez, a favor del ciudadano HUGO SUAREZ GONZALEZ, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 31 de Octubre del 2000, en la cual la cónyuge Maryori Izarra se convirtió en fiadora solidaria y responsable, la misma queda liberada de cualquier responsabilidad adquirida por dicha causa, ya que el cónyuge Hugo Suarez se convierte en único deudor y pagador de dicha obligación. CUARTA El cónyuge Hugo Suarez, sede a la cónyuge Maryori Izarra la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), que le serán entregados a la firma de la presente solicitud. Aparte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto las obligaciones estipuladas en las cláusulas anteriores. QUINTA: Serán por cuenta del cónyuge los gastos judiciales y los honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la cónyuge que pagar por dichos conceptos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan









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