Exp: 707-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que el ciudadano JAVIER MANSTRETTA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANASES JOSE CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.001.437, de este domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA).
En fecha 16 de Abril de 2002, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que introdujo la demanda, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día 15 de Abril del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal, la cual se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MANASES JOSE CHIRINOS contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ