Exp. 840-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°


DEMANDANTE: JANIEL TRINIDAD LEAL LUZARDO.
DEMANDADO: JAN CARLOS NOGUERA OROZCO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR OPCIÓN DE COMPRA.

En fecha 30 de enero del 2003, se recibió por distribución, demanda del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 04 de febrero del 2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 12 de febrero del 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 18 de febrero del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se entrevistó con el ciudadano Jan Carlos Noguera Orozco, quien se negó a firmar la boleta de citación y recibió los recaudos.
Por auto de fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo del 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado, fijó boleta de Notificación.
Por escrito de fecha 19 de mayo del 2003, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de mayo del 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de julio del 2003, rindieron declaración los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO BARBOZA, LISMARA ELIZABETH URDANETA NAVA Y NORBERTO JOSE ANDRADE ARRIETA.

Alega el demandante que celebró contrato de Opción de Compra, según documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, de los libros de autenticaciones, con el ciudadano JAN CARLOS NOGUERA OROZCO, mayor edad, venezolano, con Cédula de Identidad N°13.028.066, sobre un inmueble de su propiedad formado por una casa signada en el No. 322, la cual consta de sala-comedor, dos habitaciones, una sala de baño, cocina, lavadero, ubicada en la Urbanización El Caujaro, Km. 9 vía a Perijá, lote 7 Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de construcción de 42,80 mts2, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de (100 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE con la parcela No. 320, SURESTE en área de circulación peatonal, SURESTE con la parcela No. 324, NORESTE con la parcela No. 321.
Que el precio de la venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), de los cuales el prominente vendedor declaró recibir del prominente comprador la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) pendiente a favor del prominente Vendedor de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000), que serían cancelados en un término de ciento ochenta días (180 días), según cláusula séptima del contrato, que se evidencia del ya citado documento, que anexa a la demanda. Que ha sido imposible que el ciudadano JAN CARLOS NOGUERA le cumpla lo convenido en fecha 16 de julio de 2002, fecha en que se celebró el contrato, que por el contrario, el inmueble se encuentra arrendado hace varios meses y en el mes octubre lo citó por arte la intendencia de San Francisco y no acudió.
Que posteriormente le dijo groseramente que hiciera lo que le viniera en gana, ni le regresaba el dinero, ni le entregaba el inmueble en cuestión.
Que demanda judicialmente al obligado JAN CARLOS NOGUERA OROZCO, para que convenga o sea obligado por el Tribunal mediante sentencia condenatoria a:
PRIMERO: De conformidad con los siguientes artículos: 1.133, 1.134, 1.153, 1.167, 1.474 y 1.487 del Código Civil, para que convenga en devolverle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) con los intereses del mercado por concepto de devolución de arras y opción de compra sobre el inmueble identificado y conforme al contrato suscrito. Igualmente demanda el pago de las costas procesales.

DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
• Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el No. 51, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones..
• Copia fotostática de Boleta de citación, con membrete “República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del Estado Zulia. Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana. Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco”.
• Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 14 de mayo de 2003.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos JAVIER PARRA, DUBAL JOSE AUVERT, MARCIAL BARBOZA, LISMARA URDANETA Y NORBERTO ANDRADE.
Los testigos promovidos ratificaron el contenido y firma del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 14 de mayo de 2003.


Por su parte la demandada no promovió pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Se evidencia de las actas que conforman este expediente, que una vez admitida la demanda este Tribunal concedió a la demandada un lapso para dar contestación a la demanda a los fines de garantizar su derecho de defensa, pero éste no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco aportó pruebas al proceso, es decir, nada probó que la favorezca para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Dispone el Artículo 362 del C.P.C:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”


Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

En el caso de autos, es clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. De igual forma, nada probó que le favorezca. Corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Observa el Tribunal que el demandante de autos reclama del demandado, que le reintegre la suma recibida en calidad de arras opción de compra al momento de celebrar el contrato sobre el inmueble y los intereses generados por esta cantidad, es decir, que el Promitente Vendedor le devuelva la prestación recibida por motivo de las obligaciones que se hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Se desprende de las cláusulas tercera y séptima del contrato de opción de compra, que el precio de venta del inmueble se pactó en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000) y que el ciudadano JANIEL TRINIDAD LEAL LUZARDO, pagó al ciudadano JAN CARLOS NOGUERA OROZCO, parte demandada en el presente juicio, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS-3.000.000), por concepto de arras y opción de compra y asimismo que el término de duración del contrato fue de ciento ochenta (180) días contados a partir del día 16 de julio de 2002, fecha en que se celebró el contrato de opción de compra. Asimismo, alega el actor en su libelo de demanda que el Promitente Vendedor ha incumplido con lo acordado en el contrato y dio en arrendamiento el inmueble, quedando reconocido el incumplimiento por parte del demandado, en virtud de su contumacia; de lo cual se desprende su obligación de reintegrar al Promitente Comprador – actor, la cantidad recibida por concepto de Opción de Compra del inmueble, ya que una vez transcurridos los 180 días acordados, debió otorgar el documento de compra venta del inmueble y hacer entrega del mismo al comprador, recibiendo el saldo restante del precio convenido, pero se hace evidente que no cumplió con lo acordado en el contrato, generándose para él un beneficio, al permanecer en su poder la cantidad de dinero recibida por concepto de arras y opción de compra.
Es por estos motivos que considera este Tribunal, que la acción intentada por el ciudadano JANIEL TRINIDAD LEAL LUZARDO en contra de JAN CARLOS NOGUERA OROZCO, no es contraria a derecho, y debe entenderse, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque, al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favoreciera y al no ser contraria a derecho, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JANIEL TRINIDAD LEAL LUZARDO, en contra del ciudadano JAN CARLOS NOGUERA OROZCO.

Se condena a la parte demandada ciudadano JAN CARLOS NOGUERA OROZCO a reintegrar al ciudadano JANIEL TRINIDAD LEAL LUZARDO, la suma de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) recibidos en calidad de arras y de la opción de compra del inmueble descrito en el texto de esta sentencia y a cancelar los intereses generados por dicha cantidad a partir del día en que debió dar cumplimiento a la obligación, que deberán ser calculados a la rata del uno por ciento 1% mensual.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de octubre de 2003.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha siendo la Una de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


Abogada ADA JIMENEZ.
Exp. 840-03.