EXP.904-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º

DEMANDANTE: YONIVEL LEON TORRES
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL TITA. C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES

Se inició este procedimiento por demanda intentada por el ciudadano YONIVEL LEON TORRES, mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad NºV-16.352.746, asistido por la Doctora MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº22.861, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TITA, C.A., por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 25 de junio de 2003, fue admitida la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de octubre del año 2003, por la ciudadana SULEIMA TORRES DE VALBUENA, con el carácter de Presidente de la demandada, se dio por citada.
En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta a los Abogados AARON BELZARES y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL.
En fecha 16 de octubre de 2003, la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas oponiendo:
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no estar bien determinado el objeto de la pretensión.
Alegó que la parte actora en su escrito libelar indicó que su último salario fue la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs-145.000) pero para calcular la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discrimina 126 días a razón de Bs.4.833.33 sin explicar de donde obtuvo ese salario diario; y calcula 45 días a razón de 3.333,23 Bs.,sin explicar de dónde obtuvo ese salario mínimo, y no conforme con esto calcula 60 días en base a Bs.6500, sin indicar la procedencia de ese salario mínimo.

Que seguidamente, al momento de agregar los conceptos de Preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y utilidades los calcula en atención de un salario de Bs.6500, pero no señala o deduce en su escrito libelar de donde obtiene ese salario diario, el cual es totalmente distinto al que resulta de una simple operación matemática que se aplique al salario mensual por la parte actora señalado.

Que en consecuencia pone en estado de total indefensión a su representada al indicar en primer lugar un salario y luego utilizar otro salario totalmente distinto para ciertos cálculos.

Por su parte el ciudadano YONIBEL LEON, con la asistencia de la Doctora MARIANELLA GONZALEZ, en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2003, procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas, en los siguientes términos:
Que para subsanar lo aludido por la parte demandada en referencia al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los valores y montos en bolívares que aplicaron para totalizar las cantidades que demandó lo explica de la siguiente manera:
La suma demandada de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.2.455.499) se obtiene como resultado de que comenzó a trabajar desde el 11 de enero de 1999 devengando un salario de Bs.80.000, que al dividirlo entre treinta días que tiene el mes totaliza la cantidad de Bs.2.666.66 diarios que determina el sueldo real que sumado a lo devengado diariamente por bono vacacional y bono de aguinaldo o utilidades es conformado el sueldo integral, por lo cual devengaba treinta días como bonificación de fin de año, que resulta la cantidad de Bs.80.000, que al dividirlo entre trescientos sesenta días que tiene el año legal resulta un monto diario de la suma de Bs.222,22 diarios y por el bono vacacional percibía la cantidad equivalente a sesenta días de salario, o sea Bs.160.000 que dividido entre 360 días que tiene el año legal, nos da una cantidad de Bs.444,44 diarios, los cuales sumados al sueldo real es decir Bs.2.666,66 más 222,22 mas 444,44 nos da un salario integral de Bs.3.333.33 que será el tomado para multiplicarlo por el número de días que indica la tabla que establece la Ley del Trabajo en este caso 45 días, que da un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1555.000,00).
Que en cuanto al salario tomado para calcular los 126 días de antigüedad se obtuvo del resultado calculado en la forma anterior por cuanto el salario fue aumentado a la suma de Bs.116.000,00 mensuales, que al dividirlo entre treinta días que tiene el mes totaliza la suma de Bs.3.866,66 diarios, que determina el sueldo real que sumado a lo devengado diariamente por bono vacacional y bono de aguinaldo o utilidades es conformado el sueldo integral, por lo cual devengaba treinta días como bonificación de fin de año, que resulta la cantidad de Bs.116.000,00 que al dividirlo entre trescientos sesenta días que tiene el año legal resulta un monto diario de Bs.322.22 y por el bono vacacional percibía la suma equivalente a sesenta (60) días de salario, o sea Bs.132.000.00 que dividido entre 360 días que tiene el año legal, nos da una cantidad de Bs.644,44 diarios, los cuales sumados al sueldo real es decir, Bs.3.866,66 mas 322,22 mas 644,44 nos da un salario integral de 4.833.33 que será el tomado para multiplicarlo por el número de días que indica la tabla que establece la Ley del Trabajo en este caso 126 días, que da un total de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.608.999,58)
Que para calcular el pago de los 60 días de antigüedad establecidos en el libelo, se obtuvo de calcular el último salario devengado en razón de Bs.156.000,00 que al dividirlo entre treinta días que tiene el mes totaliza la suma de Bs.5.200 diarios, que determina el sueldo real que al sumarlo a lo devengado diariamente por bono vacacional y bono de aguinaldo o utilidades es conformado el sueldo integral, por lo cual devengaba treinta días como bonificación de fin de año, que resulta la suma de Bs.156.000,00 que al dividirlo entre trescientos sesenta días que tiene el año legal resulta un monto diario de Bs.433,33 y por el bono vacacional percibía el equivalente a sesenta (60) días de salario, Bs.312.000,00 que dividido entre 360 días que tiene el año, legal da la suma de Bs.866,66 diarios, que sumados al sueldo real, es decir de Bs.5.200 mas 433,33 mas 866,66 da un salario integral de 6.500 que será el tomado para multiplicarlo por el número de días que indica la tabla que señala la Ley del Trabajo en este caso 45 días, que da un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs..390.000,00).

Que los conceptos preaviso, indemnización por despido fueron calculados tomando como base un salario diario de Bs.6500, tal como se indica en el numeral anterior, que en ningún momento se ha dejado en indefensión a la demandada, por el contrario se hicieron los cálculos ajustados al salario devengado.
Que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:”En forma reiterada esta sala ha señalado que: Cuando se opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa casa uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente y hacer las consideraciones necesarias.” (Sentencia Nº 00033 del 22 de enero de 2002)”

Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 340 ordinal 4º, el libelo de demanda debe expresar:
4º) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Del contenido del escrito presentado la parte demandante, se evidencia que corrigió los defectos de forma de que adolecía el libelo de demanda, indicados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, llenando de esta forma, los requerimientos exigidos por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en su escrito de subsanación, la forma en que obtuvo los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos reclamados en su demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Debidamente subsanada la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL TITA, C.A., parte demandada en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones de la parte infine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO Nº34.997.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2003.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.