Exp. 918-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Se inició el presente juicio que intentó el CONDOMINIO “EDIFICIOS 1 y 2, BAHÍA NORTE Y PLAYA NORTE”, debidamente constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1982, bajo el número 11, Tomo 12° del Protocolo 1°; debidamente representado por su Apoderada Judicial, ciudadana RENIA ROMERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.948, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA MORA DE CASERES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.825.800, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 21 de julio del 2003.
En fecha 08 de octubre del 2003, se recibió reforma de demanda, en el sentido de demandar al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE CÁSERES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 5.102.675, y del mismo domicilio y no a la ciudadana MARIA ESPERANZA MORA DE CASERES.

Mediante diligencia suscrita por RAFAEL ENRIQUE CÁCERES HERNANDEZ, también conocido como RAFAEL ENRIQUE CASERES FERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALLAN A. ARCAY GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado Bajo el N°. 83.349, parte demandada y el Abogada RENIA ROMERO CASTRO, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 14 de octubre del 2003, celebraron convenimiento, exponiendo el demandado: “Ofrezco pagar como en efecto lo haré, la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.297.600) quantum de la presente demanda y entregaré en este acto a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 497.600) y el resto , es decir, la CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) los pagaré a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000) siendo el primer pago el día treinta (30) de octubre de 2003, y así sucesivamente los treinta de cada mes hasta la total cancelación de la presente obligación. Además, pagaré, puntualmente, las cuotas ordinarias, especiales y extraordinarias que se vayan venciendo o se aprobaren, es decir, a partir del mes de noviembre de 2003. Por su parte presente la Abogada RENIA ROMERO CASTRO, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, expuso: Acepto el ofrecimiento que hace la parte demandada en los términos arriba explanados. Ambas partes convienen que si hubiere incumplimiento de la obligación contraída por el reclamo y de llegar a una ejecución forzosa, el remate se hará mediante un solo cartel y un solo perito que nombrará el Tribunal.

El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación, dándole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenimiento.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO seguido por CONDOMINIO “EDIFICIOS 1 y 2, BAHÍA NORTE Y PLAYA NORTE” , en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CACERES antes identificados, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, 0rdinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, el quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOGADA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.


LA SECRETARIA,


ABOGADA. ADA DEL CARMEN JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo la s once de la mañana, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ADA DEL CARMEN JIMENEZ.